El procedimiento contenido en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación (CFF) se ha convertido en uno de los instrumentos más agresivos y fiscalizados en materia tributaria en México. Su aplicación tiene un impacto directo tanto en quienes emiten comprobantes fiscales por operaciones simuladas (EFOS) como en quienes los utilizan para deducciones o acreditamientos indebidos (EDOS).

Tras las reformas constitucionales, particularmente la adición del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las operaciones simuladas tipificadas en este artículo ya se consideran un DELITO GRAVE, permitiendo la prisión preventiva oficiosa, lo cual refuerza la severidad del combate al uso indebido de comprobantes fiscales digitales (CFDI).

Dada la trascendencia legal y fiscal del 69-B del CFF, en este artículo se revisan nuevamente —con enfoque técnico y actualizado— las etapas, alcances y efectos legales del procedimiento que permite a la autoridad fiscal presumir la inexistencia de operaciones, dejando sin efectos fiscales los comprobantes implicados y generando contingencias económicas, administrativas y penales tanto para emisores como para receptores.

Este análisis busca proporcionar claridad sobre el doble procedimiento administrativo reconocido por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, así como orientar respecto a los plazos, derechos y riesgos asociados, especialmente en el contexto de la creciente fiscalización y automatización de datos por parte del SAT.

En 2014 se adicionó al Código Fiscal de la Federación (CFF) el artículo 69-B, con el fin de hacer frente a malas prácticas relacionadas con la facturación y deducción de operaciones inexistentes o simuladas, otorgándole a la autoridad herramientas para enfrentar el tráfico de comprobantes fiscales, esto a través de la facultad de realizar una presunción de inexistencia de operaciones amparadas en los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI).

De conformidad con la Cláusula Octava, fracción I, inciso g) del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal (CCAMFF), las entidades federativas, pueden llevar a cabo el procedimiento establecido en el CFF, por lo anterior y de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Décima Novena del CCAMFF, las entidades federativas pueden recibir como incentivo hasta el 50% del total de los pagos efectuados por los contribuyentes y terceros vinculados que corrijan su situación fiscal cuando la autocorrección de los primeros suceda con posterioridad a la notificación de la presunción y hasta la fecha de publicación definitiva en el Diario Oficial de la Federación (DOF), o siempre y cuando las declaraciones y pagos de los segundos se presenten a más tardar dentro de los 30 días hábiles posteriores a la fecha de la publicación definitiva.

El camino que lleva de la emisión de una factura por una operación inexistente es la disminución en el pago de los impuestos está reconocido en la legislación fiscal misma, a través de un conjunto de derechos para los contribuyentes, entre los cuales destacan: el derecho al acreditamiento y el derecho a la deducción, que permiten disminuir los gastos que se realizaron con la finalidad de obtener un ingreso.

Para lograrlo, en dicho artículo se incluyó un procedimiento que busca detectar a las empresas que emiten facturas por operaciones falsas y dejar sin efectos a todas las facturas que hayan emitido; al quedar sin efectos, todas las personas y empresas que recibieron esas facturas pierden sus derechos de deducción y acreditamiento y, por tanto, están obligadas a pagar la cantidad de impuestos que dejaron de pagar en el pasado gracias a dichas facturas.

En la actualidad, además de la falta de capacidad operativa existen otros supuestos que pueden llevar a la aplicación del artículo 69-B, tales como el estado de “no localizado” o la emisión ilícita de facturas de un tercero que no cuenta con certificado de sellos digitales.

El artículo 69-B no es de aplicación inmediata; es un procedimiento sujeto a distintas etapas que suelen llevar varios meses para su total conclusión.

En relación a ello, la Primera Sección de la Sala Superior del TFJA emitió el precedente IX-P-1aS-87, de rubro “Artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, contienen dos procedimientos administrativos”, publicado en la Revista del TFJA de enero de 2023, en donde, en una interpretación del artículo 69-B del CFF, determina que dicho numeral establece dos procedimientos administrativos.

  1. Dirigido a las Empresas que Facturan Operaciones Simuladas (EFOS), es decir, los “contribuyentes que la autoridad detectó que expiden comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes, que de manera individual, se les haya notificado de manera definitiva tal situación” (Precedente IX-P1aS-87),
  2. Va encaminado a las Empresas que Deducen Operaciones Simuladas (EDOS), mismas que consisten en los terceros que hayan celebrado operaciones con los EFOS. Ambos procedimientos se analizarán en los párrafos siguientes.

Respecto al primer procedimiento, la Primera Sección de la Sala Superior del TFJA menciona que se integra de cinco etapas:

a) Detección.

En esta etapa la autoridad detecta que el contribuyente ha estado emitiendo comprobantes fiscales sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados; por tanto, presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes fiscales (Precedente IX-P-1aS-87).

También se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en los CFDI cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes que soportan operaciones realizadas por otro contribuyente, durante el periodo en el cual a este último se le hayan dejado sin efectos o le haya sido restringido temporalmente el uso de los certificados de sello digital (CSD), sin que haya subsanado las irregularidades detectadas por la autoridad fiscal, o bien emitiendo CFDI que soporten operaciones realizadas con los activos, personal, infraestructura o capacidad material de dicha persona.

Lo anterior se deduce del contenido del primer y último párrafo del artículo 69-B del CFF.

b) Notificación de presunción.

La segunda etapa está prevista en el segundo párrafo del artículo 69-B del CFF; consiste en que, una vez que la autoridad detectó la emisión de CFDI que se presumen amparan operaciones inexistentes, procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en el supuesto anterior, en el siguiente orden:

  1. Buzón tributario
  2. Página de internet del Servicio de Administración Tributaria (SAT)
  3. Publicación en el DOF

Se considera, que el objeto de la notificación de la presunción, evidentemente, es para respetar el derecho de audiencia y debido proceso legal de cualquier contribuyente:

Es el derecho que tiene toda persona para ejercer su defensa y ser oída, con las debidas oportunidades y dentro de un plazo razonable, por la autoridad competente previo al reconocimiento o restricción de sus derechos y obligaciones.

El debido proceso debe contemplar las formalidades que garantizan una defensa adecuada, es decir:

  1. El aviso de inicio del procedimiento;
  2. la oportunidad de ofrecer las pruebas y alegar;
  3. una resolución que resuelva las cuestiones debatidas, y
  4. la posibilidad de reclamar la resolución mediante un recurso eficaz (CNDH)

Por lo que, en respeto a dichos derechos, se da oportunidad para que los contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos, oportunidad que se desarrolla en la siguiente etapa.

c) Fase probatoria.

Una vez notificado al contribuyente, este contará con un plazo de 15 días, contados a partir de la última de las notificaciones que se haya efectuado, para manifestar lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes, con el fin de desvirtuar la presunción referida. procedimiento

Cabe señalar que, respecto a dicho plazo probatorio, el tercer párrafo del artículo 69-B del CFF señala que los contribuyentes podrán solicitar a través del buzón tributario, por única ocasión, una prórroga de 5 días al plazo antes mencionado, para aportar la documentación e información respectiva. procedimientop rocedimiento

d) Resolución definitiva.

Expirando el plazo referido anteriormente, la autoridad, en un plazo no excedente de 50 días, valorará las pruebas y defensas que se hayan hecho valer y notificará su resolución a los contribuyentes respectivos a través del buzón tributario; en dicha resolución, fundando y motivando, tendrá que resolverse si se considera, o no, desvirtuada la presunción antes referida.

De acuerdo con lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 69-B del CFF, dentro de los primeros 20 días de este plazo, la autoridad podrá requerir documentación e información adicional al contribuyente, misma que deberá proporcionarse dentro del plazo de 10 días posteriores a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento por buzón tributario.

Ahora bien, dándose este supuesto, el referido plazo de 50 días se suspenderá a partir de que surta efectos la notificación del requerimiento y se reanudará el día siguiente al en que venza el referido plazo de 10 días. procedimiento

e) Notificación de la resolución definitiva.

La autoridad deberá notificar su resolución al contribuyente, a través del buzón tributario, dentro del plazo de 50 días, mismo que empieza a transcurrir a partir de que expire el plazo para aportar la documentación e información o, en su caso, el de la prórroga, referidos.

Esta etapa es de suma importancia debido a que, en el séptimo párrafo del artículo 69-B del CFF, se establece que la falta de notificación de la resolución correspondiente, dentro del plazo aludido, tendrá como consecuencia el dejar sin efectos la presunción respecto de los CFDI observados que dio origen al procedimiento.

Entonces, los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación de considerarse que emitieron CFDI que amparen operaciones inexistentes y por lo cual no producen ni produjeron efecto fiscal alguno, serán publicados en un listado en el DOF y en la página del SAT, mismo que en ningún caso se publicará antes de los 30 días posteriores a la notificación de la resolución antes prevista, igualmente, la autoridad fiscal también deberá publicar de manera trimestral.

Estas etapas consisten en lo siguiente:

1. Publicación de listado.

Consiste en la publicación, por parte de la autoridad, del listado definitivo en el DOF y en la página del SAT de aquellos contribuyentes, personas físicas o morales, que no hayan desvirtuado los hechos que le fueron imputados y, por ello, se encuentren definitivamente en la situación de que expiden comprobantes fiscales respecto de operaciones inexistentes, reiterando.

2. Probatoria o corrección fiscal.

Los EDOS, es decir los contribuyentes personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los CFDI expedidos por un contribuyente incluido en el listado definitivo antes referido, tendrán el plazo de 30 días, siguientes al de la citada publicación, para acreditar ante la autoridad que, efectivamente, adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados CFDI, o bien, procederán a corregir su situación fiscal mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan.

Para ello se tendrán que observar las reglas de caducidad de las facultades de la autoridad, contempladas en el artículo 67 del CFF.

La SCJN refiere que la propia legislación nacional ha determinado que esos datos son de carácter público, ya que cualquier persona puede consultarlos y, por ende, la publicación de esa información no se considera que viola lo dispuesto en el artículo 6 de la CPEUM.

El procedimiento del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación representa una de las herramientas más severas y fiscalizadas utilizadas por la autoridad tributaria para combatir la simulación de operaciones. Su impacto no se limita únicamente al ámbito administrativo o económico, sino que, tras su inclusión como supuesto de delito grave en el artículo 19 constitucional, puede derivar en consecuencias penales de alto riesgo para contribuyentes emisores y receptores de comprobantes fiscales.

Ante este panorama, es fundamental que las personas físicas y morales estén debidamente asesoradas y cuenten con un sistema de cumplimiento fiscal que les permita prevenir riesgos, corregir de manera oportuna y evitar contingencias legales o económicas innecesarias.

En ST Stratego, contamos con una amplia trayectoria en asesoría fiscal estratégica, defensa de contribuyentes y atención de procedimientos derivados del artículo 69-B del CFF. Nuestro enfoque se basa en el análisis técnico y legal del caso concreto, así como en la ejecución de auditorías fiscales preventivas mediante nuestro modelo Compliance 360° Fiscal, el cual permite detectar oportunamente inconsistencias entre los CFDI, declaraciones, pagos y obligaciones fiscales, incluso antes de que sean observadas por la autoridad.

Nuestro equipo brinda las herramientas necesarias para identificar a tiempo cualquier contingencia fiscal, fortalecer el cumplimiento tributario de su empresa y actuar con certeza jurídica frente a cualquier acción de la autoridad.

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