La Secretaría de Economía publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual se da a conocer la Decisión Número 129 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia, adoptada el 14 de septiembre de 2026. Este instrumento oficial establece la prórroga de una dispensa temporal para la utilización de materiales producidos u obtenidos fuera de la zona de libre comercio en la manufactura de ciertos bienes textiles y del vestido, con el objetivo de que dichos productos puedan acceder al trato arancelario preferencial previsto en el tratado bilateral. La vigencia de esta prórroga comprende el periodo del 18 de septiembre de 2026 al 17 de septiembre de 2027, entrando en vigor el día de su publicación en el órgano oficial.
La resolución se sustenta en el dictamen emitido por el Comité de Integración Regional de Insumos, el cual determinó la incapacidad real y probada de los productores regionales para disponer de los materiales necesarios en condiciones comerciales normales de oportunidad, volumen, calidad y precio. En consecuencia, la Comisión Administradora facultó la extensión de los montos y términos de la dispensa temporal previamente adoptada mediante la Decisión Número 125. Esta medida técnica busca garantizar la continuidad de las cadenas de suministro del sector textil y del vestido, manteniendo los mecanismos de verificación y certificación de origen establecidos en el capítulo correspondiente del tratado.
El acuerdo detalla de manera específica las subpartidas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías para los bienes textiles terminados que se beneficiarán de este trato arancelario preferencial. Estas subpartidas incluyen la 5407.10, 5603.11, 5804.10, 5804.21, 6002.40, 6003.30, 6004.10, 6005.35, 6005.36, 6005.37, 6005.38, 6005.39, 6006.22, 6006.24, 6006.31, 6006.32, 6006.33, 6006.34, 6104.43, 6104.44, 6104.53, 6104.63, 6105.20, 6106.20, 6107.11, 6107.12, 6107.21, 6107.22, 6108.11, 6108.21, 6108.22, 6108.31, 6108.32, 6108.91, 6108.92, 6109.10, 6109.90, 6110.30, 6112.31, 6112.41, 6114.30, 6115.10, 6115.21, 6115.29, 6115.30, 6208.22, 6208.92, 6212.10, 6212.20, 6212.30, 6212.90, 6217.10, así como los productos clasificados en el Capítulo 63.
Asimismo, el anexo técnico del acuerdo clasifica las fracciones arancelarias en Colombia correspondientes a los insumos no originarios que ampara la dispensa, estableciendo los límites máximos en kilogramos netos para cada uno. Las fracciones arancelarias colombianas incluidas en esta disposición son la 5402.11.00.00, 5402.31.00, 5402.31.00.00, 5402.32.00, 5402.33.00, 5402.33.00.00, 5402.44.00, 5402.44.00.10, 5402.45.00, 5402.45.00.00, 5402.47.00, 5402.47.00.00, 5402.61.00, 5402.62.00, 5404.11.10, 5404.11.10.00 y 5503.40.00. Para la aplicación de este régimen, la autoridad competente en Colombia deberá asegurar que el certificado de origen incluya en el campo de observaciones la leyenda correspondiente que identifique el uso de la dispensa, los montos en kilogramos y las fracciones arancelarias específicas de los materiales utilizados.
Finalmente, el documento establece que los Estados Unidos Mexicanos podrán solicitar en cualquier momento la información necesaria para comprobar la correcta utilización de la dispensa y el cumplimiento de los términos del dictamen del Comité de Integración Regional de Insumos. Cualquier solicitud futura de prórroga o incremento en los montos autorizados para estos materiales deberá tramitarse conforme a las disposiciones del tratado y al Reglamento de Operación del Comité, debiendo publicarse en las gacetas oficiales de ambas naciones para su debida entrada en vigor y conocimiento de los operadores comerciales.
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Fuente: Servicio de Administración Tributaria
https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5801249&fecha=15/10/2026#gsc.tab=0
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