El pasado 22 de agosto de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 1a./J. 225/2025 de título “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LOS ACTOS O ACTIVIDADES QUE NO SON OBJETO DE ESE IMPUESTO NO PUEDEN FORMAR PARTE DE LA MECÁNICA DE SU ACREDITAMIENTO”, en la cual resolvió que el IVA sólo aplica a operaciones realizadas en México, en razón de lo siguiente:
La Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que están obligadas al pago del impuesto al valor agregado las personas físicas y morales que, en territorio nacional, enajenen bienes, presten servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes e importen bienes o servicios.
La referida ley también establece que están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
a) Sean instituciones de crédito que adquieran bienes mediante dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria.
b) Sean personas morales que:
- Reciban servicios personales independientes; usen o gocen temporalmente bienes prestados u otorgados por personas físicas.
- Adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización.
- Reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas o morales.
- Reciban servicios prestados por comisionistas, cuando éstos sean personas físicas.
c) Sean personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.
Asimismo, indica que el impuesto al valor agregado es una contribución que grava los actos en cada fase de la cadena productiva hasta llegar al consumidor final, es decir que el impuesto se va trasladando en cada paso de la cadena productiva para que lo pague el consumidor final y se denomina “impuesto acreditable”.
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El impuesto acreditable es el que es pagado al proveedor dentro de la cadena productiva y por acreditar, el que habrá de pagarse posteriormente al proveedor, a esas acreditaciones se les conoce como “mecánica de acreditamiento”.
La mecánica de acreditamiento permite que el impuesto, que se va pegando en cada paso de la cadena productiva, no lo asuma el proveedor, sino que se traslade hasta el consumidor final.
En 2022, la Ley del Impuesto al Valor Agregado fue modificada para precisar qué debe entenderse por “actos o actividades no objeto del impuesto”, entre ellas se incluyeron:
- Aquellas realizadas en el extranjero.
- Actividades que no se encuentren dentro del catálogo previsto en el artículo 1° de la Ley del IVA.
Con este cambio, se evita que se altere la secuencia de acreditamientos y traslados mediante actividades por las que no se paga el impuesto, por lo que quedó expresamente establecido que esas actividades no pueden formar parte de la mecánica del acreditamiento.
Es el caso que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció del tema y emitió la jurisprudencia 1a./J. 225/2025 de título “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LOS ACTOS O ACTIVIDADES QUE NO SON OBJETO DE ESE IMPUESTO NO PUEDEN FORMAR PARTE DE LA MECÁNICA DE SU ACREDITAMIENTO”, a través del cual resolvió que la ley es clara: el IVA sólo aplica a operaciones hechas dentro de México, por lo que, si una actividad ocurre en otro país, no genera IVA aquí y por lo tanto no puede acreditarse el impuesto. En otras palabras, si la empresa compra algo fuera de México, ese gasto ya no entra en la mecánica del IVA mexicano.
Esto dio origen a este criterio fue el de una empresa dedicada a surtir materias primas y empaques a maquiladoras en México, la cual adquiría parte de esos insumos en el extranjero y con motivo de la reforma a la Ley del IVA, se le impedía acreditar operaciones realizadas fuera del país, por ello, la empresa promovió un juicio de amparo, argumentando que dicha limitación era inconstitucional.
La Corte resolvió que la Ley es clara: el ámbito territorial del IVA es estrictamente nacional. Por tanto, las operaciones efectuadas fuera de México no se encuentran sujetas a este impuesto y, en consecuencia, no pueden integrarse en la mecánica del acreditamiento. Así, aun cuando las compras en el extranjero eran indispensables para la actividad de la empresa, el simple hecho de que ocurrieran fuera del país impedía que se generara IVA acreditable en México.
El razonamiento de la Suprema Corte es que no sería justo permitir que una empresa descuente impuestos que en realidad nunca pagó en México, porque eso le daría una ventaja indebida frente a quienes sí realizan todas sus operaciones en territorio nacional. Por eso, la Corte dijo que esas operaciones deben considerarse como si fueran el consumo final y ahí termina la cadena del IVA. Permitir lo contrario sería dar un beneficio extra y un “enriquecimiento sin causa”.
Por ultimo, el criterio reafirma el principio de territorialidad del IVA: sólo las operaciones realizadas en territorio mexicano pueden dar lugar al pago y acreditamiento del impuesto, mientras que aquellas efectuadas en el extranjero quedan excluidas de dicho beneficio fiscal.
La reciente jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación confirma un criterio de gran relevancia: los actos y actividades que no son objeto del Impuesto al Valor Agregado no forman parte de la mecánica de acreditamiento. Esto implica que las empresas deben reforzar sus procesos de cumplimiento fiscal para evitar la integración indebida de operaciones que, por su naturaleza o ámbito territorial, no generan derecho a acreditamiento.
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