El Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA) es el conjunto de actos previstos en la Ley Aduanera, ligados en forma sucesiva, con la finalidad de determinar las contribuciones omitidas y en su caso, imponer las sanciones que correspondan en materia de comercio exterior, respetando al particular su derecho de audiencia al considerarse las probanzas y argumentaciones con las que pretenda justificar la legalidad de sus actos.

El PAMA puede iniciar con motivo del reconocimiento aduanero, verificación de mercancía en transporte y de vehículos de procedencia extranjera en tránsito, visitas domiciliarias o cualquier otro acto de comprobación, cuando se detecten irregularidades que lleven al embargo precautorio de la mercancía que establece el artículo 151 de la Ley Aduanera.

El Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA), tiene como fundamento legal en el artículo 150 de la Ley Aduanera, el cual establece que:

  • Las autoridades aduaneras levantarán acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera cuando con motivo del reconocimiento aduanero, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos en la Ley Aduanera.

Entonces, tenemos que, el PAMA iniciará cuando la autoridad levante el acta de inicio del Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA) al embargar precautoriamente mercancías en los términos previstos en la Ley Aduanera.

La autoridad que levante el acta de inicio del PAMA deberá entregar al interesado una copia del acta de inicio del procedimiento, y en ese momento se considerará notificado.

A) Contenido del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera.

El acta de inicio del PAMA deberá contener lo siguiente:

  1. La identificación de la autoridad que practica la diligencia.
  2. Los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento.
  3. La descripción, naturaleza y demás características de las mercancías.
  4. La toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente.

B) Testigos y domicilio para oír y recibir notificaciones.

Es un deber de la autoridad, requerir al interesado que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente, salvo que se trate de pasajeros, en cuyo caso, podrán señalar un domicilio fuera de dicha circunscripción.

Si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará.

Las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados, en los casos siguientes:

  • No señalar un domicilio.
  • Señalar uno que no le corresponda a él o a su representante,
  • Desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente.
  • Señalar un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante,
  • Desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación.
  • Oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten.

El acta de inicio del PAMA deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga.

Si el embargo precautorio se genera con motivo de una inexacta clasificación arancelaria podrá ofrecerse, dentro del plazo señalado, la celebración de una junta técnica consultiva para definir si es correcta o no la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento, dentro de los tres días hábiles siguientes a su ofrecimiento.

Las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio en los siguientes casos.

  1. Cuando las mercancías se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado.
  2. Cuando las mercancías extranjeras en tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales.
  3. Cuando las mercancías sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de tránsito interno.
  4. Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida.
  5. Cuando se trate de mercancías de importación o exportación sujeta a las regulaciones y restricciones no arancelarias y no se acredite su cumplimiento.
  6. Cuando se trate de mercancías de importación o exportación y se omita el pago de cuotas compensatorias.
  7. Cuando no se acredite con la documentación aduanera correspondiente, que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en la Ley Aduanera para su introducción al territorio nacional.
  8. Cuando no se acredite con la documentación aduanera correspondiente, que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en la Ley Aduanera para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país.
  9. Cuando no se acredite la legal estancia o tenencia de las mercancías.
  10. Cuando se trate de vehículos conducidos por personas no autorizadas.
  11. En el caso de pasajeros, el embargo precautorio procede respecto de las mercancías no declaradas, así como del medio de transporte, siempre que se trate de vehículo de servicio particular, o si se trata de servicio público, cuando esté destinado a uso exclusivo del pasajero o no preste el servicio normal de ruta.
  12. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, o de la verificación de mercancías en transporte, se detecte mercancía no declarada.
  13. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, o de la verificación de mercancías en transporte, se detecte mercancía excedente en más de un 10% del valor total declarado en la documentación aduanera que ampare las mercancías.
  14. Cuando se introduzcan dentro del recinto fiscal vehículos de carga que transporten mercancías de importación sin el pedimento que corresponda para realizar el despacho de las mismas.
  15. Cuando el nombre, denominación o razón social o domicilio del proveedor en el extranjero o domicilio fiscal del importador, señalado en el pedimento, en la transmisión electrónica o en el aviso consolidado, el acuse correspondiente declarado, sean falsos o inexistentes.
  16. Cuando en el domicilio señalado, no se pueda localizar al proveedor en el extranjero, y
  17. Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares.

La autoridad tiene cuatro meses para dictar la resolución definitiva en el Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera, éste debe contarse a partir del día siguiente al en que haya vencido el periodo para ofrecer pruebas y alegatos para todas las partes involucradas.

Lo anterior encuentra fundamento en la tesis (IV Región)1o.17 A (10a.), con registro digital No. 2022248, dictada por Tribunales Colegiados de Circuito, décima época, materia administrativa, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 79, Octubre de 2020, tomo III, visible en la página 1856, que al tenor de la literalidad establece lo siguiente:

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. EL PLAZO DE CUATRO MESES PARA DICTAR LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DEBE CONTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE HAYA VENCIDO EL PERIODO PARA OFRECER PRUEBAS Y ALEGATOS PARA TODAS LAS PARTES INVOLUCRADAS (ARTÍCULO 153 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2013).

El referido plazo se computa a partir de que el expediente está debidamente integrado, por lo que tratándose de más de un contribuyente o promovente sujeto al procedimiento administrativo en materia aduanera, el periodo de cuatro meses con que cuenta la autoridad para la emisión de su resolución habrá de computarse a partir de que hayan vencido los plazos para la presentación de los escritos de pruebas y alegatos de todos los involucrados, o bien, a partir de que tal autoridad haya llevado a cabo todas las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por aquéllos, sin que sea posible que el plazo para emitir resolución definitiva corra de forma independiente para cada uno de los involucrados.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

Amparo directo 217/2019 (cuaderno auxiliar 425/2020) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. José Eusebio Salgado y Salgado. 21 de septiembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Livia Sánchez Campos.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de octubre de 2020 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Transcurrido el termino de los 10 días hábiles con que cuenta el contribuyente para desvirtuar las irregularidades detectadas en el PAMA. La autoridad deberá resolver sí se desvirtúa o no esas irregularidades. Si la autoridad tiene por no desvirtuada dichas irregularidades o el contribuyente se encuentra inconforme con la resolución emitida por la autoridad, éste puede impugnar dicha resolución a través de un recurso de revocación, o mediante un juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

El Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA) constituye uno de los instrumentos más relevantes de fiscalización y control en materia de comercio exterior en México. Su correcta atención no solo es determinante para la recuperación de mercancías embargadas precautoriamente, sino también para evitar sanciones económicas, la determinación de créditos fiscales, y en casos más graves, la configuración de responsabilidades de índole penal.

Una inadecuada o incompleta defensa dentro del PAMA puede generar consecuencias sumamente perjudiciales para los contribuyentes, como la pérdida definitiva de las mercancías, la imposición de cuantiosas multas, la suspensión del padrón de importadores o exportadores, e incluso la cancelación del certificado de sello digital. Asimismo, en caso de no agotar adecuadamente las etapas del procedimiento, se limita la posibilidad de ejercer con éxito los medios de defensa posteriores, como el recurso de revocación o el juicio contencioso administrativo.

Debe tenerse presente que conductas como el contrabando, la omisión de contribuciones al comercio exterior, la falsedad documental o la introducción de mercancía por lugar no autorizado, están contempladas hoy como DELITOS GRAVES, conforme al artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que habilita la prisión preventiva oficiosa, y eleva significativamente el riesgo jurídico y reputacional para los contribuyentes involucrados.

Por ello, resulta indispensable contar con asesoría legal experta que permita, desde el inicio del procedimiento, desarrollar una estrategia de defensa adecuada, con sustento técnico, probatorio y legal.

ST STRATEGO: Experiencia en defensa legal aduanera y auditoría preventiva

En ST Stratego contamos con un equipo especializado en derecho aduanero, fiscal y comercio exterior, con amplia experiencia en la atención y litigio de procedimientos administrativos de fiscalización, desde su inicio hasta la impugnación de resoluciones ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa o mediante recursos administrativos.

Además de la representación legal en procedimientos activos, implementamos servicios de auditoría preventiva a través de nuestro modelo exclusivo de Compliance 360° Fiscal, el cual permite detectar de manera anticipada riesgos operativos, documentales, aduaneros y fiscales relacionados con el cumplimiento en materia de comercio exterior.

Este enfoque nos permite prevenir embargos, correcciones costosas, suspensión de operaciones o señalamientos de contrabando, mediante revisiones sistemáticas de pedimentos, documentación soporte, valor declarado, cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, y consistencia de datos con sistemas institucionales.

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