La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) fijó como criterio obligatorio que, en términos del párrafo tercero del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación (CFF), no procede el pago de intereses cuando las personas contribuyentes obtienen una sentencia que declara nulo un crédito fiscal previamente pagado sin que la misma ordene de manera expresa y directa la devolución por pago de lo indebido.

Por tanto, afirmó que no siempre que proceda una devolución necesariamente trae aparejada el pago de intereses ya que éste proviene de un incumplimiento o actuar negligente por parte de la autoridad fiscal, para lo cual es necesario que exista una obligación a cargo de la misma de devolver ciertas cantidades, en el entendido de que las personas contribuyentes que pagan un crédito fiscal antes de impugnarlo lo hacen en un contexto de presunción de legalidad del acto administrativo que le dio origen.

El supuesto que se analizó es el establecido en el párrafo tercero del artículo 22-A del CFF el cual consiste en que, cuando no se hubiese presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos y por los posteriores, a partir de que se efectuó el pago.

En relación con dicha hipótesis, el Pleno concluyó que de una interpretación sistemática y armónica de lo previsto en los artículos 22 y 22-A del CFF, se deduce que cuando la sentencia de nulidad no se pronuncia de manera directa y expresa en torno al derecho de las personas contribuyentes para obtener la devolución de cantidades indebidas, sino que se concreta a declarar la nulidad del crédito fiscal de origen, no se actualiza el supuesto previsto en la porción normativa antes referida, esto es, el pago de intereses respectivos.

***Contradicción de Criterios 158/2018, Amparos Directos en Revisión 5054 y 1221, ambos de 2025, así como Amparos Directos en Revisión 1505/2020 y 3682/2021. Resueltos en sesión de Pleno el 02 de marzo de 2026.


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