
Por lo que, dentro del primer acto de molestia, la autoridad fiscalizadora procede a levantar un inventario aleatorio respecto a esas máquinas, para posteriormente solicitarle a la contribuyente visitada las documentales por medio de las cuales acredita la legal estancia y tenencia de las mismas en territorio nacional, lo cual se debe demostrar en todo momento de conformidad en lo señalado por el artículo 146 de la Ley Aduanera el cual señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 146. La tenencia, transporte o manejo de mercancías de procedencia extranjera, a excepción de las de uso personal, deberá ampararse en todo tiempo, con cualquiera de los siguientes documentos:
- Documentación aduanera que acredite su legal importación, o bien, los documentos electrónicos o digitales, que de acuerdo a las disposiciones legales aplicables y las reglas que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, acrediten su legal tenencia, transporte o manejo.”
(Énfasis añadido)
De conformidad al artículo anteriormente transcrito, tenemos que la legal estancia y tenencia de las mercancías de procedencia extranjera debe ampararse en todo momento, por lo que la contribuyente visitada debe presentar ante la autoridad fiscalizadora la documentación aduanera que acredite su legal importación la cual entre otras debe cumplir con lo señalado por el segundo párrafo del artículo 36-A de la citada Ley, mismo que señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 36-A. Para efectos del artículo 36, en relación con el artículo 6o. de esta Ley, y demás disposiciones jurídicas aplicables, el agente aduanal, la agencia aduanal y quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional para destinarlas a un régimen aduanero, están obligados a transmitir en documento electrónico o digital como anexos al pedimento, excepto lo previsto en las disposiciones jurídicas aplicables, la información que a continuación se describe, la cual deberá contener el acuse generado por el sistema electrónico aduanero, conforme al cual se tendrá por transmitida y presentada:
(…)
En el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, la información relativa a los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan. Esta información deberá consignarse en la información transmitida relativa al valor y demás datos de comercialización de las mercancías. No obstante lo anterior, las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, no estarán obligadas a identificar las mercancías cuando realicen importaciones temporales, siempre que los productos importados sean componentes, insumos y artículos semiterminados, previstos en el programa que corresponda; cuando estas empresas opten por cambiar al régimen de importación definitiva deberán cumplir con la obligación de transmitir los números de serie de las mercancías que hubieren importado temporalmente…”
(Énfasis añadido)

“ARTÍCULO 155. Si durante la práctica de una visita domiciliaria se encuentra mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se acredite, los visitadores procederán a efectuar el embargo precautorio en los casos previstos en el artículo 151 y cumpliendo con las formalidades a que se refiere el artículo 150 de esta Ley. El acta de embargo, en estos casos, hará las veces de acta final en la parte de la visita que se relaciona con los impuestos al comercio exterior y las cuotas compensatorias de las mercancías embargadas. En este supuesto, el visitado contará con un plazo de diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de dicha acta, para acreditar la legal estancia en el país de las mercancías embargadas y ofrecerá las pruebas dentro de este plazo. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación. Desahogadas las pruebas se dictará la resolución determinando, en su caso, las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses contados a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente. Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedentes, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes. De no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento…”
(Énfasis añadido)

Una segunda manera de concluir el Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera es una resolución por Autocorrección la cual consiste en pagar las multas correspondientes relativas a los datos inexactos en pedimentos, los cuales se encuentran establecidos en el anexo 19 de las Reglas Generales de Comercio Exterior cuya infracción se establece en lo dispuesto por el artículo 184 y se sanciona conforme al artículo 185 ambos de la Ley Aduanera.
Y una tercer forma de culminar la cual se trata de una resolución por regularización de las mercancías por las que no se logró demostrar la legal estancia y tenencia de las mismas en territorio nacional, y esta última es la que nos importa dentro de la presente publicación toda vez que esta es la forma idónea para lograr estar en cumplimiento con lo solicitado por la autoridad y evitar que se emita una resolución condenatoria, la cual implique la extracción de las mercancías ilegales del domicilio de la contribuyente visitada, además de la imposición de un crédito fiscal.
El beneficio de la regularización nace como beneficio para la contribuyente visitada de conformidad a lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley Aduanera en relación con la Regla 2.5.1. de las Reglas Generales de Comercio Exterior mismo que señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 101.- Las personas que tengan en su poder por cualquier título, mercancías de procedencia extranjera, que se hubieran introducido al país sin haberse sometido a las formalidades del despacho que esta Ley determina para cualquiera de los regímenes aduaneros, o tratándose de aquellas mercancías que hubieran excedido del plazo de retorno en caso de importaciones temporales, podrán regularizarlas importándolas definitivamente previo pago de las contribuciones, cuotas compensatorias que correspondan y previo cumplimiento de las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, sin perjuicio de las infracciones y sanciones que procedan cuando las autoridades ya hayan iniciado el ejercicio de facultades de comprobación y sin que aplique la regularización cuando las mercancías hayan pasado a propiedad del Fisco Federal…”
(Énfasis añadido)

Por lo que una vez presentado el escrito señalado en el párrafo que antecede, la contribuyente visitada cuenta con un plazo de 20 días para culminar con el procedimiento de regularización de mercancías, por lo que procederá a solicitar al agente aduanal de su preferencia la tramitación del pedimento A3, por medio del cual realizará el pago de las contribuciones omitidas, así mismo para efectos de una mejor realización de los pagos correspondientes por conceptos de multas, actualizaciones y recargos, le solicitará a la autoridad fiscalizadora una línea de captura para el pago de los mismos la cual se anexa al pedimento A3, junto con el escrito libre por medio del cual le solicita la regularización a la autoridad fiscalizadora, por lo que una vez presentado el pedimento A3 ante la Aduana y este sea modulado, se procederá a presentar un nuevo escrito libre ante la autoridad Fiscalizadora, para efecto de que esta emita una resolución definitiva en la cual señala que ya se regularizaron las mercancías embargadas precautoriamente y ordene el levantamiento del mismo, poniendo a su disposición dichas mercancías.

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