En fecha 23 de enero de 2026, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación, la tesis “Contratos privados celebrados en el Extranjero. Si la persona contribuyente pretende darle efectos fiscales en territorio nacional, deben cumplir con el requisito de ser fecha cierta, en términos de la legislación mexicana”, la cual nace de la sentencia emitida en el amparo directo 48/2025 por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa Veracruz de Ignacio de la Llave.

En la sentencia antes citada, se resuelve un asunto en el que una persona moral, demandó la nulidad de la resolución que le negó la devolución de saldo a favor por concepto del impuesto al valor agregado. Fue así que, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció su validez, puesto que si bien el recurrente exhibió un contrato de facilidad de depósitos celebrados en el extranjero, con el objetivo de demostrar el origen de los que depósitos que se le realizaron, aquél carecía de valor probatorio, toda vez que no contaba con fecha cierta, no estaba protocolizado ante fedatario público, ni tenía la totalidad de las firmas de quienes lo celebraron, resultando aquello insuficiente para acreditar los extremos de su acción y así proceder la devolución del pago del IVA.

Es así, que el Tribunal Colegiado que resolvió el asunto, sostiene que, si una persona contribuyente pretende dar efectos fiscales en territorio nacional a un contrato privado celebrado en el extranjero, éste debe cumplir los requisitos que la legislación mexicana prevé, como lo es, ser de fecha cierta.

Ahora bien, de manera particular y en relación con el contrato de facilidad de depósitos celebrado en territorio extranjero, se debe enfatizar que para que tenga un valor probatorio frente a efectos fiscales, en este caso, la devolución del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) deberá satisfacer los requisitos de la legislación del lugar en el que se le pretende presentar.

En ese sentido, se determinó que un contrato adquiere fecha cierta en los siguientes supuestos:

  • Cuando se inscriben en el Registro Público de la Propiedad.
  • A partir de la fecha en que se presenten ante un fedatario público.
  • A partir de la muerte de cualquiera de los firmantes.

De ahí que, se concluyó que las personas contribuyentes podrán optar por solicitar la devolución del Impuesto al Valor Agregado, y ésta será procedente, siempre y cuando la documentación que se presente para tal efecto cumpla con las regulaciones que nuestras leyes nacionales exigen, por lo que se recomienda evaluar si se está en presencia de documentos extranjeros, que cumplan con las formalidades y requisitos legales que les otorguen valor probatorio suficiente ante la autoridad fiscal.

Así, el criterio emitido por el Tribunal Colegiado deja un mensaje claro para las personas contribuyentes: cuando se pretenda otorgar efectos fiscales en México a contratos privados celebrados en el extranjero, éstos deberán cumplir estrictamente con los requisitos formales que exige la legislación mexicana, particularmente el de fecha cierta, a fin de que puedan surtir efectos probatorios ante la autoridad fiscal.

La experiencia demuestra que muchas solicitudes de devolución de IVA son rechazadas no por la inexistencia del derecho sustantivo, sino por deficiencias en la documentación soporte, especialmente cuando se trata de contratos celebrados fuera del país que no fueron debidamente protocolizados, inscritos o formalizados conforme a los estándares exigidos en territorio nacional.

En este contexto, contar con una estrategia preventiva y un acompañamiento técnico especializado resulta determinante para evitar contingencias y fortalecer la procedencia de las devoluciones.

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La correcta estructuración de contratos, la validación de requisitos de fecha cierta y la integración adecuada del expediente de devolución pueden marcar la diferencia entre una negativa y la recuperación efectiva de saldos a favor.

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