Tercera Resolución de Modificaciones RGCE 2018.
El día 30 de Noviembre de 2018 mediante el portal del Diario Oficial de la Federación se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Tercera Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2018, y sus anexos 1, 1-A, 4 y 22.
A continuación hacemos referencia a los cambios más importantes de esta Resolución:
 
1) Se modifica el “Glosario” para adicionar el numeral 70 bis., a la fracción II “ACRÓNIMOS”.
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  1. ACRÓNIMOS:

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70 bis. TIPAT. Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífico.
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2) Se realizan las siguientes modificaciones a la Resolución que establece las RGCE para 2018.

  • Exigibilidad del artículo 81 del Reglamento | Anexos a la Manifestación de Valor

 
1.5.4. Se modifica el plazo de inicio de la obligación:
A partir del 1 de abril de 2019 será exigible al importador proporcionar anexos a la manifestación de valor, anteriormente era a partir del 2 de julio de 2018

  • Autorización para prestar los servicios de prevalidación electrónica

1.8.1. Se modifica sexto párrafo:
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Quienes cuenten con la autorización a que se refiere la presente regla, incluso los almacenes de depósito y empresas de mensajería, tendrán un plazo que no exceda del 1 de octubre del 2018, para cumplir con lo dispuesto en las fracciones X y XV de la regla 1.8.2.

  • Facturación en terceros países cuando se aplique trato arancelario preferencial

3.1.8.       Primer párrafo, facción I:
Se modifica para agregar al TIPAT, el cual para esta certificación no podrá ser presentada en la factura emitida por un operador comercial ubicado en un país no Parte del tratado, pero se podrá proporcionar en cualquier otro documento.

  • Aplicación de preferencias en mercancías con procedencia distinta a la de su origen

3.1.11.         Primer y tercer párrafo:
Se adiciona el artículo 3.24 del TIPAT, para la aplicación de preferencias en mercancías con procedencia distinta a la de su origen siempre y cuando estas estuvieron bajo vigilancia por la autoridad aduanera competente, así como también podrá efectuar la acreditación con cualquier otro documento de respaldo emitido por la autoridad aduanera competente del país no parte.

  • Cuota fija del DTA para Tratado de Libre Comercio específico

5.1.5. Se adiciona el articulo 2.14 (4) del TIPAT y se elimina la temporalidad del cambio de régimen de importación temporal a definitiva bajo trato arancelario preferencial a partir del 1º de julio de 2000 y a partir del 10 de julio de 2001.
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  • Requisitos que deberán acreditar los interesados en obtener la modalidad de Comercializadora e Importadora u Operador Económico Autorizado

7.1.4. Se adiciona la modalidad tercerización logística, inciso D

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VIII.  Dictamen favorable emitido, por la Asociación Civil, Cámara o Confederación autorizada conforme la regla 7.1.13., con el que se acredite el cumplimiento de lo previsto en los “Lineamientos del Sistema Electrónico para el Control de Inventarios de Importaciones Temporales” de conformidad con la regla 7.1.14.
 

  • Así como también se adiciona un inciso G para mencionar los requisitos que deberán cumplir:
  1. Las empresas interesadas en obtener el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Operador Económico Autorizado rubro Tercerización Logística, con excepción de la fracción XI de la regla 7.1.1., deberán:
  2. Contar con un Programa IMMEX de servicios vigente y con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la Modalidad de IVA e IEPS en cualquiera de sus rubros.
  3. Contar con al menos una instalación para la prestación de los servicios logísticos y resguardo de la documentación de comercio exterior.

III.    Participar directamente en el manejo de mercancías y gestión de la carga, utilizando su propio transporte, centros de distribución, almacenes y/o consolidación.

  1. En su caso, señalar a los terceros para la prestación de servicios aduaneros, almacenaje, traslado y/o distribución de mercancías de comercio exterior, los cuales deberán tener Registro en el Esquema de Certificación de Empresas modalidad Socio Comercial Certificado o C-TPAT, otorgado por CBP.

Las empresas con registro en el rubro Tercerización Logística, interesadas en obtener el rubro SECIIT, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el segundo párrafo, Apartado D, de la presente regla, con excepción de los señalados en las fracciones III y IV; para lo cual deberán cumplir exclusivamente con los catálogos y módulos del apartado II del Anexo 24, indicados en los lineamientos que para tales efectos emita la AGACE, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT; y haber realizado al menos el 50% del valor de sus operaciones de comercio exterior dentro de los últimos 12 meses, contados a partir de la fecha de presentación de su solicitud, con empresas que tengan registro vigente en el rubro SECIIT.

3) Se realizan las siguientes adiciones a la Resolución que establece las RGCE para 2018.

  • Referencias al Distrito Federal y Demarcaciones territoriales

1.2.5., Con un segundo párrafo.
Las referencias que hagan los contribuyentes al Distrito Federal y a sus Delegaciones en las promociones, declaraciones, avisos o informes que presenten ante las autoridades aduaneras, se entenderán hechas a la Ciudad de México y a sus demarcaciones territoriales, respectivamente, y tal situación no se considerará infracción a las disposiciones fiscales y aduaneras.
Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México

  • Otorgamiento de patente de agente aduanal por sustitución

1.4.17.          Para efectos de la regla 1.4.14., una vez cumplidos los trámites y requisitos a que se refieren las fracciones I, II y III de la citada regla, los agentes aduanales que cuenten con el oficio emitido por la ACAJA, en el que se reconozca que se han concluido los trámites para la designación de aspirante a agente aduanal por sustitución y que el aspirante ha cumplido con los requisitos exigidos para ser reconocido como tal; podrán presentar escrito libre ante la ACAJA, a más tardar el 31 de marzo del 2019, confirmando la notificación del citado oficio e informando su renuncia expresa a continuar con el trámite previsto en la regla 1.4.14., sin que por lo tanto presenten las fichas de trámite de retiro voluntario y su ratificación, a que se refieren las fracciones V y VI de la regla 1.4.14.
Cuando el agente aduanal que renuncie a la continuidad del trámite señalado en el párrafo anterior, en términos del artículo 167-E de la Ley, se integre o incorpore a una agencia aduanal durante el ejercicio 2019 y 2020, obteniendo la autorización que corresponda del SAT, se estará a lo siguiente:

  1. En caso de fallecimiento, retiro voluntario o retiro por incapacidad permanente del agente aduanal, conforme al artículo 167-K de la Ley, se permitirá a la agencia aduanal designar al aspirante a agente aduanal por sustitución, a que se refiere el primer párrafo de la regla, para participar en el concurso para obtener la patente del agente aduanal que falleció o se retiró, reconociéndose al efecto, los resultados de las evaluaciones practicadas conforme a la regla 1.4.14., fracción IV.
  2. Una vez que la agencia aduanal designe el segundo aspirante, en términos del artículo 167-K de la Ley, será sujeto al proceso de evaluación conforme a las reglas que emita el SAT.

Sólo tendrá derecho a que se le otorgue la patente de agente aduanal quien haya obtenido los mejores resultados en las evaluaciones, incluso cuando tratándose de la fracción II, las evaluaciones sean no aprobatorias.
En caso de que la agencia aduanal omita designar al aspirante a agente aduanal por sustitución conforme a la fracción I de la presente regla; se tendrá por desierta en su perjuicio la facilidad prevista en la presente regla.
Lo dispuesto en la presente regla, no constituye instancia y las resoluciones que emita la autoridad aduanera no podrán ser impugnadas por los particulares.

  • Despacho anticipado para la importación por vía aérea de mercancía transportada por empresas de mensajería y paquetería

3.1.39.          Para los efectos de los artículos 35 y 43 de la Ley, así como 38 y 64 del Reglamento, quienes importen por vía aérea mercancía transportada mediante empresas de mensajería y paquetería, podrán efectuar el despacho anticipado de las mercancías de conformidad con lo establecido en los “Lineamientos de Operación para Despacho Anticipado”, que para tal efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.
El agente aduanal, apoderado aduanal o el representante legal acreditado, que efectúe la importación a que se refiere el párrafo anterior, deberá cumplir con lo siguiente:

  1. Previo a la llegada de la mercancía a territorio nacional, deberá elaborar, validar y pagar el o los pedimentos que amparen las mercancías transportadas en un solo vehículo, de acuerdo con la normatividad aplicable y asentando las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22.

Para estos efectos, el documento de transporte correspondiente deberá haber sido transmitido previamente, de conformidad con lo establecido en las reglas 1.9.10. Y 1.9.17.

  1. Deberá activar de manera electrónica el mecanismo de selección automatizado una vez que la mercancía se encuentre dentro del vehículo en el que será despachada.

La activación se deberá efectuar el mismo día que las mercancías vayan a salir del recinto fiscalizado, considerando el horario de la aduana previsto en el Anexo 4.
Obtenido el resultado de la activación del mecanismo de selección automatizado, la mercancía y su medio de transporte se deberán dirigir al área que corresponda, dependiendo de dicho resultado.
Una vez que se conozca el resultado de la activación del mecanismo de selección automatizado, la mercancía no podrá ser examinada por parte de quien esté realizando el despacho aduanero de la misma.
Este procedimiento se realizará bajo la responsabilidad del importador, agente aduanal o apoderado aduanal.
No podrá importarse bajo este procedimiento mercancía de difícil identificación que por su presentación, en forma de polvos, líquidos o formas farmacéuticas, tales como: pastillas, trociscos, comprimidos, granulados, tabletas, cápsulas, grageas, requieran de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria, independientemente de la cantidad y del valor consignado.

  • Despacho anticipado para la importación por vía marítima

3.1.40.          Para los efectos de los artículos 35 y 43 de la Ley y 64 del Reglamento, quienes realicen la importación de mercancías por vía marítima, podrán efectuar el despacho anticipado de las mercancías de conformidad con lo establecido en los “Lineamientos de Operación para Despacho Anticipado”, que para tal efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.
El representante legal acreditado, agente aduanal o apoderado aduanal que efectúe la importación a que se refiere el párrafo anterior, deberá cumplir con lo siguiente:

  1. Previo a la llegada de las mercancías a territorio nacional, se deberá elaborar, validar y pagar el o los pedimentos que amparen las mercancías transportadas en un solo vehículo, de acuerdo con la normatividad aplicable y asentando las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22.

Para estos efectos, el documento de transporte correspondiente deberá haber sido transmitido previamente de conformidad con lo establecido en las reglas 1.9.8. y 1.9.9.

  1. Se deberá activar de manera electrónica el mecanismo de selección automatizado una vez que la mercancía haya arribado a territorio nacional.

La activación se deberá efectuar el mismo día de su descarga o a más tardar al siguiente día hábil, dependiendo de la hora de descarga del buque considerando el horario de la aduana previsto en el Anexo 4.
Las mercancías sujetas a este procedimiento no podrán ser objeto de desconsolidación, ni transferencias entre recintos fiscalizados, ni ser examinadas en términos del artículo 42 de la Ley.
Obtenido el resultado de la activación del mecanismo de selección automatizado, se deberá solicitar la salida de la mercancía del recinto fiscalizado, con el objeto de que la mercancía y su medio de transporte se dirijan al área que corresponda, dependiendo de dicho resultado.
Este procedimiento se realizará bajo la responsabilidad del importador, agente aduanal o apoderado aduanal. Una vez que se conozca el resultado de la activación del mecanismo de selección automatizado, la mercancía no podrá ser examinada por parte de quien esté realizando el despacho aduanero de la misma.
No podrá importarse bajo este procedimiento mercancía de difícil identificación que por su presentación, en forma de polvos, líquidos o formas farmacéuticas, tales como: pastillas, trociscos, comprimidos, granulados, tabletas, cápsulas, grageas, requieran de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria, independientemente de la cantidad y del valor consignado.

  • Importación con pedimento y procedimiento simplificado por empresas de mensajería registradas

3.7.35.          Para efectos de los artículos 20, fracción VI, 35, 36, 36-A, 43, 81 y 88 de la Ley, en relación con el artículo 240 del Reglamento, las empresas de mensajería y paquetería registradas ante la AGA en términos de la regla 3.7.36., deberán efectuar el despacho de las mercancías por ellos transportadas cuando el valor en aduana de las mercancías exceda de 1,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera, por destinatario o consignatario, tramitando un pedimento por conducto de agente aduanal, apoderado aduanal o a través de su representante legal acreditado, manifestando el RFC y domicilio fiscal del importador, la descripción, estado y origen de las mercancía, su valor en aduana, la clasificación arancelaria, el monto de las contribuciones aplicables y, en su caso, cuotas compensatorias causadas por su importación, cumpliendo con las regulaciones y restricciones no arancelarias y demás formalidades previstas en las disposiciones aplicables.
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla, las empresas de mensajería y paquetería a que hace referencia el párrafo anterior, podrán optar por efectuar el despacho de las mercancías por ellos transportadas, por conducto de agente aduanal apoderado aduanal o, a través de su representante legal acreditado, mediante pedimento y procedimiento simplificado, cuando el valor en aduana de las mercancías exceda de 1,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera, por destinatario o consignatario, siempre que cumplan con lo siguiente:

  1. Previo a la importación se deberá presentar, el formato denominado “Encargo conferido al agente aduanal para realizar operaciones de comercio exterior o la revocación del mismo”.
  2. En el caso de importaciones definitivas, no será necesario que los destinatarios o consignatarios estén inscritos en el Padrón de Importadores, siempre que el valor en aduana de las mercancías no exceda del equivalente en moneda nacional a 5,000 dólares, y se asienten los datos relativos al RFC, nombre, denominación o razón social del importador y no se efectúe más de una operación por destinatario o consignatario en cada mes calendario.

III.        Deberán tramitar un pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8, del Anexo 22.

  1. La información que se declare en los campos del pedimento correspondientes a la clave en el RFC, nombre y domicilio del importador o exportador, deberá corresponder a la información declarada en el RFC.
  2. En el campo correspondiente a la fracción arancelaria, se deberá asentar el siguiente código genérico, según corresponda:
  3. a)00.01, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a piezas.
  4. b)00.02, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a kilos.
  5. c)00.05, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a litros.
  6. Anexar al pedimento de importación el CFDI o documento equivalente transmitido, que exprese el valor de la mercancía presentada conforme a los artículos 36-A, 37-A y 59-A de la Ley.

VII.       Las mercancías importadas conforme a la presente regla, deberán cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias y NOM´s que, en su caso, correspondan a la fracción arancelaria de las mismas, de conformidad con la TIGIE, independientemente de que en el pedimento se asiente el código genérico. No podrán ser importadas mediante el procedimiento simplificado establecido en la presente regla, las mercancías que se clasifiquen en alguna de las fracciones arancelarias del Capítulo 87 de la TIGIE.
VIII.       La determinación de las contribuciones que se causen con motivo de la importación de mercancías a que se refiere la presente regla, se calcularán aplicando al valor de las mercancías una tasa global del 20% o las señaladas en las fracciones I y II de la regla 3.7.4., según corresponda.
En el caso de mercancías sujetas a cuotas compensatorias no será aplicable la tasa global del 20%, ni el procedimiento simplificado previsto en el segundo párrafo de la presente regla.
No podrán importarse bajo el procedimiento previsto en la presente regla, mercancías de difícil identificación, que por su presentación en forma de polvos, líquidos o formas farmacéuticas, tales como: pastillas, trociscos, comprimidos, granulados, tabletas, cápsulas, grageas, requieran de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria, independientemente de la cantidad y del valor consignado.
Cuando las empresas de mensajería y paquetería realicen operaciones de importación de mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 7102.10.01, 7102.21.01 y 7102.31.01 de la TIGIE, deberán declarar en el pedimento la fracción arancelaria que corresponda a dicha mercancía, independientemente del código genérico que se asiente para las mercancías distintas a las señaladas en el presente párrafo.

  • Registro de Empresas de mensajería y paquetería

3.7.36.          Para los efectos de los artículos 59, último párrafo y 88 de la Ley, así como las reglas 3.7.3. y 3.7.35., las empresas de mensajería y paquetería interesadas en importar mercancías mediante pedimento y procedimiento simplificado, deberán obtener el “Registro de Empresas de mensajería y paquetería”, presentando solicitud ante la ACAJA, en el Portal del SAT, accediendo a la Ventanilla Digital, y cumpliendo con lo establecido en la ficha de trámite 105/LA, y con lo siguiente:

  1. Ser personas morales, constituidas conforme a la legislación mexicana.
  2. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

III.        No encontrarse en el listado de empresas publicadas por el SAT en términos de los artículos 69, con excepción de lo dispuesto en la fracción VI, y 69-B cuarto párrafo del CFF.

  1. Contar con certificados de sellos digitales vigentes, así como no encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 17-H, fracción X del CFF, durante los últimos 12 meses, anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro.
  2. Tener registrados ante el SAT los establecimientos en los que realicen actividades de comercio exterior, en términos de los artículos 27 del CFF y 29, fracción VIII del Reglamento del CFF.
  3. Contar con correo electrónico actualizado para efectos del Buzón Tributario, en términos del artículo 17-K, último párrafo del CFF.

VII.       Contar con el legal uso o goce del inmueble o inmuebles en donde se lleva la prestación de servicios relacionados con la importación de mercancías, en el que se establezca un plazo forzoso de al menos tres años de vigencia.
VIII.       Los socios o accionistas, según corresponda, representante legal con facultad para actos de dominio o administración e integrantes de la administración, de conformidad con la constitución de la empresa solicitante, se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

  1. Acreditar que la empresa transportista, su empresa subsidiaria, filial o matriz que opera el transporte en las aeronaves señaladas en la fracción anterior, cuente con el registro de rutas aéreas o aerovías dentro del espacio aéreo nacional ante la Dirección General de Aeronáutica Civil de la SCT.
  2. Contar con concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior de conformidad con los artículos 14 y 14-A de la Ley, o con contrato de prestación de servicios celebrado con el titular de una concesión o autorización para prestar tales servicios con una vigencia mínima de 2 años.
  3. Contar con una inversión mínima en activos fijos por un monto equivalente en moneda nacional a 1’000,000.00 de dólares a la fecha de presentación de su solicitud.

Procederá la cancelación del registro por cualquiera de las siguientes causas:

  1. Presente y/o declare documentación o información falsa, alterada o con datos falsos en cualquier trámite relacionado con el registro.
  2. Cuando se detecte que importó mercancías en contravención a lo dispuesto en los artículos 59, último párrafo y 88 de la Ley, en relación con las reglas 3.7.3. y 3.7.35.

III.         Omita dar aviso a la autoridad aduanera en caso de que se emplee el procedimiento simplificado para un mismo consignatario o destinatario, en más de 5 operaciones de importación de mercancías en un periodo de 30 días naturales, con base en la información del sistema de análisis de riesgo que comparte con la aduana. El aviso deberá presentarse en un plazo no mayor a los 10 días naturales posteriores a la sexta importación que se realice a nombre del mismo consignatario o destinatario o señalando el mismo domicilio de entrega.

  1. En los demás casos previstos en las disposiciones jurídicas aplicables.

Para efectos de la cancelación del registro, se estará a lo dispuesto en el artículo 144-A de la Ley.
Las empresas a las cuales se les haya cancelado el registro, podrán acceder a un nuevo registro, hasta transcurrido un plazo de 3 años contado a partir de que se notifique la resolución.

  • Tránsito interno a la importación con candado electrónico

4.6.27.     Para el uso de candados electrónicos sin requerir los servicios de empresas transportistas registradas, se deberá acompañar en documento digital escrito del agente o agencia aduanal, del propietario o conductor del medio de transporte en el que se traslada la mercancía y del recinto fiscalizado concesionario o autorizado en el que se almacenaran las mismas, por el que asumen la responsabilidad solidaria de las contribuciones y cuotas compensatorias generadas por la introducción de las mercancías al país.
Si las mercancías en tránsito interno a la importación, empleando candados electrónicos sin requerir los servicios de empresas transportistas registradas, no arriban a la aduana de despacho en el plazo señalado, o bien, si durante el traslado se cometen infracciones a las disposiciones aplicables, la determinación provisional de las contribuciones y cuotas compensatorias se considerará definitiva, siendo responsable solidario ante el fisco federal las personas a que se refiere el primer párrafo de la presente regla.

  • Autorización para emitir el dictamen de la modalidad Operador Económico Autorizado, rubro SECIIT

7.1.13.         La AGACE, para efectos de la regla 7.1.4., segundo párrafo, Apartado D, fracción VIII, podrá autorizar a las Asociaciones Civiles, Cámaras o Confederaciones, que cumplan con lo siguiente:

  1. Solicitar la Autorización para emitir el dictamen de cumplimiento de los “Lineamientos del Sistema Electrónico para el Control de Inventarios de Importaciones Temporales” conforme lo previsto en la ficha de trámite 106/LA.
  2. Deberán estar constituidas conforme la legislación mexicana.

III.        Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales; asimismo haber autorizado al SAT hacer pública la opinión positiva sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales en términos de la regla 2.1.27. de la RMF.

  1. No encontrarse en el listado de empresas publicadas por el SAT en términos de los artículos 69 con excepción de lo dispuesto en la fracción VI, y 69-B cuarto párrafo del CFF.
  2. Contar con correo electrónico actualizado para efectos del Buzón Tributario, en términos del artículo 17-K, último párrafo del CFF.
  3. Representar los intereses de empresas que tengan como objeto social actividades de importación o exportación, el despacho aduanero, el transporte, manejo, almacenaje y custodia de mercancías que se introduzcan o extraigan del territorio nacional.

VII.       Cumplir con los “Lineamientos para la Autorización de Emisión del Dictamen respecto del Sistema Electrónico para el Control de Inventarios de Importaciones Temporales” que se den a conocer en el Portal del SAT.
VIII.      Tener presencia nacional y un minino de agremiados de 400 empresas con Programa IMMEX vigente.

  1. Tener como mínimo dos personas capacitadas para validar lo previsto en los “Lineamientos del Sistema Electrónico para el Control de Inventarios de Importaciones Temporales” que se den a conocer en el Portal del SAT, pudiendo ser personal contratado directamente o externo para esta actividad.

La AGACE emitirá resolución a la solicitud de autorización de las Asociaciones Civiles, Cámaras o Confederaciones en un plazo no mayor a 30 días, contados a partir del día siguiente a la fecha del acuse de recepción, siempre que se hayan cubierto la totalidad de los requisitos señalados en el párrafo anterior. En el caso de que la autoridad detecte la falta de algún requisito, requerirá por única ocasión al promovente la información o documentación faltante, otorgando un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, para que el promovente subsane las irregularidades detectadas, transcurrido dicho plazo sin que el promovente acredite el cumplimiento de los requisitos, se tendrá por no presentada la solicitud.
La autorización para efectos de emitir el dictamen a que se refiere la regla 7.1.4. Segundo párrafo, Apartado D, fracción VIII, se otorgará con vigencia de 3 años, contados a partir de la fecha de emisión de la autorización.
Cuando el dictamen con el que se pretenda demostrar el cumplimiento de los “Lineamientos del Sistema Electrónico para el Control de Inventarios de Importaciones Temporales”, sea emitido por alguna Asociación Civil, Cámara o Confederación que no esté autorizada en los términos de la presente regla, dicho dictamen se tendrá por no presentado y, en consecuencia, no podrá otorgarse el registro o la renovación solicitada.
La AGACE integrará un listado que publicará en el Portal del SAT de las Asociaciones Civiles, Cámaras o Confederaciones autorizadas, para consulta de los interesados en obtener el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas en la modalidad de Operador Económico Autorizado, rubro SECIIT.

  • Solicitud de dictamen de cumplimiento del SECIIT

7.1.14          Para efectos de solicitar a las Asociaciones Civiles, Cámaras o Confederaciones autorizadas la emisión del dictamen previsto en términos de la regla 7.1.4. Segundo párrafo, Apartado D, fracción VIII, las empresas interesadas deberán permitir la visita del personal designado por dicha autorizada, a sus instalaciones, lo anterior, con el único fin de verificar la información, documentación y sistemas que acrediten el cumplimiento de lo previsto en los “Lineamientos del Sistema Electrónico para el Control de Inventarios de Importaciones Temporales” mismos que se darán a conocer en el Portal del SAT.
Los dictámenes emitidos por las Asociaciones Civiles, Cámaras o Confederaciones autorizadas, deberán ser presentados por las empresas interesadas en obtener la inscripción en el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad Operador Económico Autorizado, rubro SECIIT, ante la AGACE, a más tardar dentro de los 2 meses posteriores a la fecha de su emisión. En caso contrario, dicho dictamen se tendrá por no presentado.
Tratándose de la renovación en el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad Operador Económico Autorizado, rubro SECIIT, dicho dictamen deberá haber sido emitido por las Asociaciones Civiles, Cámaras o Confederaciones autorizadas, dentro de los 2 meses anteriores a la fecha en que el interesado presente el formato denominado “Aviso único de Renovación en el Registro del Esquema de Certificación de Empresas”, sin perjuicio del plazo previsto para la renovación señalado en la regla 7.2.3.

  • Obligaciones en el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas

7.2.1. Se adicionan las obligaciones para el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas rubro Tercerización.
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  1. Cuando las empresas con registro bajo el rubro Tercerización Logística presten sus servicios a través de terceros, deberán realizar esos servicios exclusivamente mediante los terceros que hubieren señalado en el listado para tales efectos.
  2. Deberá dar aviso a la AGACE, mediante el formato denominado “Avisos a que se refiere la regla 7.2.1., relacionados con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas”, la empresa con registro bajo el rubro Tercerización Logística la alta o baja de los terceros contratados para prestar servicios de gestión aduanera, almacenaje, traslado y/o distribución de mercancías de comercio exterior en su nombre.
  3. La empresa con registro bajo el rubro Tercerización Logística, mediante el formato denominado “Avisos a que se refiere la regla 7.2.1., relacionados con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas”, deberá dar de baja al tercero que haya expirado o esté cancelado su Registro en el Esquema de Certificación de Empresas bajo la modalidad Socio Comercial Certificado, en su caso, pudiendo dar de alta a otro tercero en su listado, dentro de los 30 días contados a partir de que no aparezca publicado en el Portal del SAT en el listado de Socio Comercial que corresponda.

 
4) Entrada en vigor
Esta resolución entró en vigor a partir del 30 de noviembre de 2018, con excepción de lo siguiente:

I.Las modificaciones a las reglas 3.1.8., primer párrafo, fracción I; 3.1.11., primer y tercer párrafos, y 5.1.5., primer párrafo; así como, la adición de un último párrafo a la fracción I, de la regla 3.1.8.; entrarán en vigor el 30 de diciembre de 2018.

  1. Las modificaciones a la regla 3.7.1., entrarán en vigor el 1º de marzo de 2019, excepto la transmisión de la información a que se refiere su cuarto párrafo, que entrará en vigor el 1º de julio de 2019.

III. Las modificaciones a la regla 3.7.3., entrarán en vigor el 1º de marzo de 2019, excepto la exigibilidad de la inscripción en el “Registro de empresas de mensajería y paquetería” a que se refiere su primer párrafo y la transmisión de la información a que se refiere su sexto párrafo, que entrarán en vigor el 1º de julio de 2019.

  1. La adición de la regla 3.7.35., entrará en vigor el 1º de marzo de 2019, excepto la exigibilidad de la inscripción en el “Registro de empresas de mensajería y paquetería” a que se refiere su primer y segundo párrafo, que entrarán en vigor el 1º de julio de 2019.

V.La adición de la fracción VIII, al Apartado D de la regla 7.1.4., entrará en vigor 3 meses posteriores a la publicación de la presente Resolución.

  1. Para efectos de la regla 1.1.2., lo dispuesto en el Resolutivo Séptimo de la presente Resolución, de acuerdo a su publicación en el Portal del SAT el 31 de octubre de 2018, será aplicable a partir del 1º de noviembre de 2018.

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