Mecanismos de la autoridad para verificar la procedencia de una devolución.

 Como es sabido, la autoridad fiscal tiene la obligación en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, de devolver a los contribuyentes las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales, es decir, la normatividad fiscal regula la actualización de dos figuras en pro de los gobernados para obtener la devolución de una determinada cantidad en dinero, a decir, pago de lo indebido y saldo a favor.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la tesis CCLXXX/2012, señaló que el pago de lo indebido se refiere a todas aquellas cantidades que el contribuyente enteró en exceso, es decir, montos que el particular no adeuda al Fisco Federal, pero que se dieron por haber pagado una cantidad mayor a la que le impone la ley de la materia; en cambio, el saldo a favor no deriva de un error de cálculo, aritmético o de apreciación sino que éste resulta de la aplicación de la mecánica establecida en la ley de la materia para el impuesto correspondiente.

Ahora bien, una vez que el contribuyente presenta la solicitud de devolución, en caso de ser procedente, la autoridad fiscalizadora tiene la obligación de realizarla dentro de un plazo legal de cuarenta días, contados a partir del día siguiente en que se presentó dicha solicitud, sin embargo, la autoridad fiscal, previo a autorizar la devolución de saldo a favor o pago de lo indebido, tiene la obligación legal e institucional de analizar -conforme a derecho- si es procedente la solicitud del derecho subjetivo presentado por el particular.

Para ello, puede requerir al contribuyente en un plazo no mayor de veinte días, la presentación de diversos datos, informes o documentos adicionales y relacionados con la solicitud de devolución; asimismo, podrá requerir por una segunda ocasión datos, informes o documentos relacionados con la información proporcionada por el contribuyente al atender el primer requerimiento.

De igual forma, la autoridad fiscalizadora a fin de cerciorarse de la procedencia del saldo a favor, puede iniciar facultades de comprobación, específicamente visita domiciliaria o revisión de gabinete. Cabe precisar, que en tratándose de los procedimientos de fiscalización aperturados con motivo de una solicitud de devolución, los mismos tienen que sujetarse a las reglas específicas señaladas en el artículo 22-D del Código Fiscal de la Federación.

El ejercicio de las facultades de comprobación con motivo de una solicitud de saldo a favor o pago de lo indebido, deben concluirse en un plazo máximo de noventa días, contados a partir de que se notifica a los contribuyentes el inicio de dichas facultades de comprobación. En caso de que la autoridad efectúe una compulsa de documentos con terceros, el plazo será de ciento ochenta días contados a partir de la fecha en la que se notifica a los contribuyentes el inicio de las facultades; dicho plazo se podrán suspender por i) huelga; ii) fallecimiento del contribuyente; iii) cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya indicado para efectos del RFC; iv) cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales; v) cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de comprobación por caso fortuito o fuerza mayor y vi) cuando la autoridad solicite la opinión favorable del órgano colegiado al que se refiere el artículo 5o-A del referido Código.

Concluido el ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad deberá otorgar al contribuyente un plazo de veinte días -contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de la última acta parcial en tratándose de visita domiciliaria u oficio de observaciones en tratándose de revisiones de gabinete- para que presente los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones conocidos durante la revisión; debiendo la autoridad fiscalizadora emitir la resolución correspondiente dentro de un plazo no mayor a veinte días hábiles, siendo que, en caso de ser favorable la devolución, la misma deberá realizarse dentro del plazo de diez días siguientes a aquél en el que se notificó la resolución respectiva y, en caso, de no efectuarse en dicho plazo, la autoridad deberá pagar los intereses que se generen en términos del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación.

Asimismo, se tiene como regla que, si las autoridades fiscales no concluyen el procedimiento de fiscalización dentro de los plazos legales correspondientes, las actuaciones que se hayan realizado en dicho procedimiento quedarán sin efectos, por lo que la autoridad deberá resolver la devolución sin considerar y valorar la información y documentación que obtuvo durante el procedimiento de fiscalización

Así, debe decirse que las facultades de comprobación reguladas en el artículo 22-D del Código Fiscal de la Federación, tiene como única finalidad el verificar la procedencia del saldo a favor solicitado o el pago de lo indebido, por lo que, dentro de dicho procedimiento la autoridad fiscal no puede determinar ningún crédito fiscal y únicamente puede resolver la devolución solicitada en sentido favorable o negativo, sin que tenga la posibilidad legal la autoridad fiscalizadora de tener por desistida la solicitud, pues los únicos motivos para tener por desistido al solicitante de una devolución de saldo a favor o pago de lo indebido son: la petición expresa del interesado o la omisión absoluta de atender un requerimiento de información o documentación, en el primer caso estamos en presencia de un desistimiento expreso y en el segundo de los casos será un desistimiento tácito.

En ese sentido, es de vital importancia acudir con profesionales especializados a fin evitar que la autoridad administrativa, de muto propio, tenga por desistida una solicitud de devolución sin que se actualicen los supuestos para ello, cuanto y más porque el desistimiento tácito o expreso tiene efectos legales diversos de una negativa de devolución, pues aquella no trae como consecuencia la interrupción del plazo de la prescripción.

En efecto, conforme al artículo que se analiza, la solicitud de devolución de pago de lo indebido o de saldo a favor, constituye una gestión de cobro que interrumpe el plazo de cinco años para que prescriba la obligación de la autoridad fiscal de devolver dichos conceptos, por lo que, si la autoridad fiscal resuelve con un desistimiento ya sea expreso o tácito, trae como consecuencia legal, que la solicitud de devolución no sea considerada como una gestión de cobro que interrumpa el plazo para que opere la prescripción de la obligación de la autoridad fiscal de devolver la cantidad solicitada por el contribuyente.

Por lo que, es de vital importancia que los contribuyentes estén informados y protegidos frente a actos de autoridad que puedan afectar sus derechos fundamentales, como en el caso sería el de su patrimonio y, en su caso, tengan la oportunidad de solicitar su saldo a favor o pago de lo indebido cuando se actualicen los supuestos legales para ello.


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