Nuevas reformas fiscales 2021.
El pasado 8 de diciembre de 2020, se publicó en el Diario Oficial el DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación.
Antecedentes:

Ordenamiento Fecha de publicación en el DOF
Decreto por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2021 25 de noviembre de 2020
Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2021 30 de noviembre de 2020

A continuación se hace referencia a los cambios más relevantes de cada Ley:

1. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (ISR)
a) DEL RÉGIMEN DE LAS PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS.
 

  • Se reforma el artículo 79 fracciones:

VIII: Establece que se agregan organismos cooperativos de integración y representación a que se refiere a la Ley General de Sociedades Cooperativas a los Organismos que conforme a la Ley agrupen a las sociedades cooperativas, ya sea de productores o de consumidores.

 XI: Se destaca que las Sociedades o asociaciones de carácter civil, dedicadas a la investigación científica o tecnológica que se encuentran inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Científicas y Tecnológicas, son sin fines de lucro y son autorizadas para recibir deducibles donativos.

XVII: Se juzga que las asociaciones o sociedades civiles que otorgan becas, son sin multas de lucro y son autorizadas para recibir deducibles donativos.

XIX: Establece que las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro para la realización de actividades de investigación o preservación de la flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, dentro de las áreas geográficas definidas que señalan el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general son autorizadas para recibir deducibles donativos en los términos de esta Ley.

XX: Se establece que son autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley, las asociaciones y sociedades civiles, sin fines de lucro que comprueben que se dedica exclusivamente a la reproducción de especies en protección y peligro de extinción ya la conservación de su habitat.

  • Se adiciona el artículo 80, con un octavo párrafo, en el que se establece que en el caso de que las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles de impuestos obtengan ingresos por actividades distintas a los fines para los que fueron autorizados para recibir donativos en un porcentaje mayor al 50% del total de los ingresos del ejercicio fiscal, perderán la autorización correspondiente, lo cual determinará mediante resolución emitida y notificada por la autoridad fiscal y se prevé que sí dentro de los doce meses siguientes a la pérdida no se obtiene nuevamente dicha autorización, deberán destinar todo su patrimonio a otra donataria autorizada para recibir donativos deducibles.
  • Respecto a los requisitos de las personas morales con fines no lucrativos para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles, se reforma el artículo 82, fracciones:

 IV: Para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta Ley ya deben destinar sus activos exclusivamente a los fines propios de su objeto social, por el cual hayan sido autorizadas para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta, cuando antes sólo era a los fines propios de su objeto social.

V: Se prevé que para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles, no se haya obtenido o renovado, dentro de los doce meses siguientes a la fecha en casos de revocación  ya no  se deberá acreditar que los donativos recibidos fueron utilizados para los fines propios de su objeto social, ahora se deberá destinar la totalidad de su patrimonio a otras entidades autorizadas para recibir donativos deducibles,  quienes deberán emitir el comprobante fiscal correspondiente por concepto de donativo, el cual no será deducible para efectos del impuesto sobre la renta.

De igual forma, en el Segundo párrafo de ese numeral, se establece donde tributarán en los términos y condiciones las personas morales con fines no lucrativos que continúen realizando sus actividades como instituciones organizadas sin fines de lucro, que sería en el Título II de esta Ley.
Se prevé que no sólo se debe dar a conocer la información relativa a la autorización para recibir donativos, al uso y destino que se haya dado a los donativos recibidos, también deberá ser su patrimonio.
Se establece un tiempo para mantener a disposición del público en general la información relativa a la autorización para recibir donativos, que será dentro del mes siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la revocación o a aquél en el que se haya publicado la no renovación de la autorización.

  • Se deroga el artículo 82-Ter, que respecto a la institución autorizada para recibir donativos deducibles establecía que podrían optar por sujetarse a un proceso de certificación de cumplimiento de obligaciones fiscales, de transparencia y de evaluación de impacto social.
  • Se adiciona el artículo 82-Quáter para establecer los efectos del artículo 82 de la Ley, mismos que se integran en dos incisos en el inciso A) muestra los causales de revocación de la autorización para recibir donativos deducibles y en el inciso B) indica que el Servicio de Administración Tributaria realizará el procedimiento de revocación de la autorización para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta.
  • Se deroga el artículo 84 en el cual se establecía el tema de los programas de escuela empresa y la autorización para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta.
  • Se adiciona el artículo 94 con un séptimo párrafo, donde se establece que cuando los ingresos hayan excedido en lo individual o en su conjunto, setenta y cinco millones de pesos, no les serán aplicables las disposiciones de RÉGIMEN DE LAS PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS, en cuyo caso las personas físicas que los perciban deberán pagar el impuesto respectivo en los términos del capítulo que corresponda de conformidad con las disposiciones aplicables a partir del mes siguiente a la fecha en que tales ingresos excedan los referidos setenta y cinco millones de pesos.


b) Ingresos por plataformas digitales o herramientas de internet:
 

  • Se reforma el artículo 113-A tercer párrafo donde se prevé la retención para los contribuyentes personas físicas con actividades empresariales que enajenen bienes o presten servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, si no tasas de retención que te muestran el porcentaje y ya no ingresos; estableciéndose las siguientes tasas:

I: El porcentaje será de 2.1% tratándose de prestación de servicios de transporte terrestre de pasajeros y de entrega de bienes cuando antes se presentaban los montos de ingreso mensual los cuales eran hasta $5,500 y su tasa de retención 2, hasta $15,000 su tasa de retención 3 hasta $21,000 y su tasa de retención 4, más de $21,000, su tasa de retención 8

II: El porcentaje será de 4% tratándose de prestación de servicios de hospedaje, cuando antes se presentaban los montos de ingreso mensual los cuales eran hasta $5,000 y su tasa de retención 2, hasta $15,000 y su tasa de retención 3, hasta $35,000 y su tasa de retención 5 y más de $35,000 su tasa de retención 10.

III: El porcentaje será de 1% tratándose de enajenación de bienes y prestación de servicios cuando antes se presentaban los montos de ingreso mensual los cuales eran hasta $1,500 y su tasa de retención 0.4%, hasta $5,000 y su tasa de retención 0.5%, hasta $10,000 y su tasa de retención 0.9%, hasta $25,000 y su tasa de retención 1.1%, hasta $100,000 y su tasa de retención 2.0% y más de $100,000 su tasa de retención 5.4%.

c) DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO CON INGRESOS PROVENIENTES DE FUENTE DE RIQUEZA UBICADA EN TERRITORIO NACIONAL

 

  • Se adiciona el artículo 113-D en el cuál se prevé que será aplicable la sanción prevista en el artículo 18-H BIS de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tratándose del incumplimiento de las obligaciones de retener y enterar el impuesto sobre la renta en los términos del artículo 113-C, fracción IV de esta Ley, en el que incurran durante tres meses consecutivos las personas morales residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras a que se refiere el artículo 113-A, segundo párrafo de esta Ley.
  • Se deroga el artículo 151, fracción III, inciso f) en el que se establecía como parte de las deducciones autorizadas de las personas físicas residentes en el país los donativos no onerosos ni remunerativos, otorgados en diversos supuestos.
  • Se reforma el artículo 182 tercer párrafo, en el que se establecía que la persona residente en el país, podrían optar por incluir gastos y cargos diferidos en el valor de los activos utilizados en la operación de maquila ya no será más así y ahora se tendrán que basar n los términos del artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación en la que se confirme que se cumple con los artículos 179 y 180 de esta Ley.

 

2. Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)
 

  • Pago de impuesto por servicios médicos: Se reforma el artículo 15, fracción XIV, en la cual se establecía que no se pagará el impuesto por la prestación de los servicios de medicina, hospitalarios, de radiología, de laboratorios y estudios clínicos, que presten los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal o del Distrito Federal, o de los gobiernos estatales o municipales; con esta reforma, ahora se prevé que no se pagará el impuesto para los servicios profesionales de medicina, cuando su prestación requiera título de médico conforme a las leyes, siempre que sean prestados por personas físicas, ya sea individualmente o por conducto de sociedades civiles o instituciones de asistencia o beneficencia privada autorizadas por las leyes de la materia.
  • Servicios digitales por residentes extranjeros: Se adiciona el artículo 18-D, con un tercer párrafo en el cual establece que los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que presten los servicios digitales previstos en el artículo 18-B, fracciones I, III y IV, no estarán obligados a cumplir las obligaciones previstas en este artículo.
  • Bloqueo de servicios digitales: Se adiciona el artículo 18-H BIS para establecer que se bloqueará temporalmente el acceso al servicio digital del prestador de los servicios digitales que incumplió con las obligaciones aplicables; bloqueo que se realizará por conducto de los concesionarios de una red pública de telecomunicaciones en México, a los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen los servicios digitales previstos en el artículo 18-B de la Ley, a receptores ubicados en territorio nacional los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen los servicios digitales previstos en el artículo 18-B de dicha Ley y a receptores ubicados en territorio nacional.

También prevé que la sanción anterior aplicará  cuando el residente en el extranjero omita realizar el pago del impuesto o el entero de las retenciones que, en su caso, deba realizar, así como la presentación de las declaraciones de pago e informativas a que se refieren los artículos 18-D, fracción IV, y 18-J, fracciones II, inciso b) y III de esta Ley durante tres meses consecutivos o durante dos periodos trimestrales consecutivos.

  • 18-H TER se establece que el Servicio de Administración Tributaria dará a conocer al contribuyente la resolución en que determine el incumplimiento de las obligaciones de que se trate, previo al bloqueo mencionado en el punto anterior.
  • 18-H QUÁTER establece que el bloqueo temporal deberá ser ordenado a los concesionarios de una red pública de telecomunicaciones en México, mediante resolución debidamente fundada y motivada, emitida por funcionario público con cargo de administrador general de conformidad con lo previsto en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.

Y el concesionario de la red pública de telecomunicaciones en México de que se trate, contará con un plazo de cinco días a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución en la que se ordene el bloqueo temporal del acceso al servicio digital, para realizar el bloqueo temporal correspondiente.

  • 18-H QUINTUS se prevé que el Servicio de Administración Tributaria dará a conocer en su página de Internet y en el Diario Oficial de la Federación el nombre del proveedor y la fecha a partir de la cual se deberá realizar el bloqueo temporal del acceso al servicio digital, a efecto de que los receptores de los servicios en territorio nacional se abstengan de contratar servicios futuros para los efectos de lo dispuesto en los artículos 18-H BIS, 18-H TER y 18-H QUÁTER.
  • 18-J, fracciones I, con un segundo párrafo se prevé que los residentes en el extranjero sin establecimiento en México  podrán optar por publicar en su página de Internet, aplicación, plataforma o cualquier otro medio similar, el precio en que se oferten los bienes o servicios por los enajenantes, prestadores de servicios u otorgantes del uso o goce temporal de bienes, en los que operan como intermediarios, sin manifestar el impuesto al valor agregado en forma expresa y por separado, siempre y cuando dichos precios incluyan el impuesto al valor agregado y los publiquen con la leyenda “IVA incluido”.

Se adiciona la fracción II, inciso a), con un segundo párrafo en el cual establece que tratándose de residentes en el extranjero sin establecimiento en México, ya sea personas físicas o morales, que presten los servicios digitales previstos en el artículo 18-B, fracciones I, III y IV de esta Ley, deberán retener el 100% del impuesto al valor agregado cobrado.

Se añade a la fracción III,  un cuarto párrafo para establecer que no se tendrá obligación de proporcionar la información a que se refiere esta fracción, los cual, es proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la información que se lista a continuación de sus clientes enajenantes de bienes, prestadores de servicios u otorgantes del uso o goce temporal de bienes, en cuyas operaciones hayan actuado como intermediarios, aun cuando no hayan efectuado el cobro de la contraprestación y el impuesto al valor agregado.

 

3. Código Fiscal de la Federación

 

  • Se reforma el artículo 5º A séptimo párrafo en el cual se establecía que los efectos fiscales generados en ningún caso generarán consecuencias en materia penal, ahora se prevé que se limitarán a la determinación de las contribuciones, sus accesorios y multas correspondientes, sin perjuicio de las investigaciones y la responsabilidad penal que pudieran originarse con relación a la comisión de los delitos previstos en este Código.
  • Enajenación de bienes: Se reforma el artículo 14 con un segundo párrafo, en el que antes se establecía que se considera que la enajenación se efectúa en territorio nacional, entre otros casos, si el bien se encuentra en dicho territorio al efectuarse el envío al adquirente y cuando no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante, ahora se prevé que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades cuando se expidan comprobantes fiscales en términos del artículo 29-A, fracción IV, segundo párrafo de este Código y se difiera más del 35% del precio para después del sexto mes y el plazo pactado exceda de doce meses.
  • Mercados reconocidos: Se reforma el artículo 16-C fracción I donde se establecía que se consideran como mercados reconocidos a la Bolsa Mexicana de Valores y el Mercado Mexicano de Derivados, ahora se establece que son considerados las sociedades anónimas que obtengan concesión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para actuar como bolsa de valores en los términos de la Ley del Mercado de Valores, así como el Mercado Mexicano de Derivados.
  • Servicios de Certificación de firmas electrónicas avanzadas: Se reforma el artículo 17-F segundo párrafo modificándose la estructura del texto en el cual antes se establecía que los particulares que acuerden el uso de la firma electrónica avanzada como medio de autenticación o firmado de documentos digitales, podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria que preste el servicio de verificación y autenticación de los certificados de firmas electrónicas avanzadas, ahora se prevé que los particulares que determinen el uso de la firma electrónica avanzada como medio de autenticación o firmado de documentos digitales, podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria que preste el servicio de verificación y autenticación de los certificados de firmas electrónicas avanzadas, así como el de la verificación de identidad de los usuarios.
  • Certificados de sellos digitales sin efectos: Se reforma el artículo 17-H en el sexto párrafo en el cual se establecía que la autoridad fiscal debía emitir la resolución sobre dicho procedimiento en un plazo máximo de tres días, contado a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la solicitud correspondiente, ahora se prevé que la autoridad fiscal dará a conocer la resolución sobre dicho procedimiento a través de buzón tributario, en un plazo máximo de diez días, contado a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la solicitud correspondiente.
  • Restricción temporal de certificados de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet: Se reforma el artículo 17-H Bis segundo párrafo para establecer que las personas físicas a quien se les haya restringido temporalmente el certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales nos da un plazo de cuarenta días para presentar la solicitud de aclaración conforme las reglas que determine el Servicio de Administración Tributaria. Anteriormente se  establecía que a quienes se les haya restringido temporalmente el uso del certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet podrían presentar la solicitud de aclaración a través del procedimiento que, mediante reglas de carácter general, determine el Servicio de Administración Tributaria para subsanar las irregularidades detectadas, o bien a fin de desvirtuar las causas que motivaron la aplicación de tal medida y lograr la reactivación del certificado.
  • Alcance del Buzón tributario: Se reforma el artículo 17-K fracción I, para establecer que la autoridad fiscal puede realizar la notificación en documentos digitales así como enviar mensajes de interés. Anteriormente este medio de comunicación tenía como alcance únicamente la notificación de cualquier acto o resolución.
  • Promociones que se presenten ante las autoridades fiscales: Se reforma el artículo 18-A donde se establece que cuando no se cumplan los requisitos de este artículo  se estará a lo dispuesto en el artículo 18, sexto párrafo de este Código, donde antes se establecía que estaría dispuesto al artículo 18, último párrafo de este código. Esto es, se requerirá al contribuyente para que subsane la omisión en un plazo de 10 días y en caso de no hacerlo, se tendrá por no presentada.
  • Devolución de saldos a favor: Se adiciona el Artículo 22 con un quinto párrafo, para establecer que se tendrá por no presentada la solicitud de devolución, en aquellos casos en los que el contribuyente, o bien, el domicilio manifestado por éste, se encuentren como no localizados ante el Registro Federal de Contribuyentes. Cuando se tenga por no presentada la solicitud, la misma no se considerará como gestión de cobro que interrumpa la prescripción de la obligación de devolver.
  • Se reforma el artículo 22-B Antes se establecía que las autoridades fiscales efectuarán la devolución mediante depósito en la cuenta del contribuyente que la solicita, para lo cual, éste deberá proporcionar en la solicitud de devolución o en la declaración correspondiente el número de su cuenta en los términos señalados en el párrafo sexto del artículo 22 de este Código, ahora se prevé que los términos se señalan en el párrafo séptimo del artículo 22 de este Código.
  • Se reforma el artículo 22-D, primer párrafo en el que se establecía que las facultades de comprobación, para verificar la procedencia de la devolución a que se refiere el noveno párrafo del artículo 22 del Código, se realizarán mediante el ejercicio de las facultades establecidas en las fracciones II o III del artículo 42 de este Código, ahora se prevé que cambia del noveno párrafo a décimo.
  • Se reforma la fracción IV en el que se establecía que si existen varias solicitudes del mismo contribuyente respecto de una misma contribución, la autoridad fiscal podrá emitir una sola resolución, ahora se prevé que aparte de emitir una sola resolución la autoridad fiscal podrá ejercer facultades por cada una o la totalidad de solicitudes.
  • Se modifica la fracción VI para establecer que se aumentan 10 días más a los 10 días hábiles para el término del plazo para el ejercicio de facultades de comprobación iniciadas a los contribuyentes, la autoridad deberá emitir la resolución que corresponda y deberá notificarlo al contribuyente.
  • Responsabilidad solidaria: Se adhiera la fracción XII para establecer que el límite de la responsabilidad no será aplicable cuando, como consecuencia de la transmisión de la totalidad o parte de los activos, pasivos y capital, surja en el capital contable de la sociedad escindente, escindida o escindidas un concepto o partida, cualquiera que sea el nombre con el que se le denomine, cuyo importe no se encontraba registrado o reconocido en cualquiera de las cuentas del capital contable del estado de posición financiera preparado, presentado y aprobado en la asamblea general de socios o accionistas que acordó la escisión de la sociedad de que se trate.
  • Registro Federal de Contribuyentes: Se reforma el artículo 27 fracción II se destaca que se debe proporcionar en el registro federal de contribuyentes, la información relacionada con la identidad, domicilio y, en general, sobre la situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código, así como registrar y mantener actualizada una sola dirección de correo electrónico y un número telefónico del contribuyente, o bien, los medios de contacto que determine la autoridad fiscal a través de reglas de carácter general; anteriormente, sólo se establecía que las personas morales, además están obligadas a dar cumplimiento a las fracciones V y VI del apartado B del presente artículo.

En la fracción VI: Se establece que se debe presentar un aviso en el registro federal de contribuyentes, a través del cual informen el nombre y la clave en el Registro Federal de Contribuyentes de los socios, accionistas, asociados y demás personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que por su naturaleza formen parte de la estructura orgánica y que ostenten dicho carácter conforme a los estatutos o legislación bajo la cual se constituyen, cada vez que se realice alguna modificación o incorporación respecto a estos, en términos de lo que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante Reglas de Carácter General.

  • Comprobante digital por uso de bienes: Se reforma el artículo 29, primer párrafo en el que antes sólo se establecía que deberán solicitar el comprobante fiscal digital por Internet respectivo aquellas personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios o aquéllas a las que les hubieren retenido contribuciones, ahora se prevé que también las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios, realicen pagos parciales o diferidos que liquidan saldos de comprobantes fiscales digitales por Internet, exporten mercancías que no sean objeto de enajenación o cuya enajenación sea a título gratuito.
  • RFC, para expedición de comprobantes: Se reforma el artículo 29-A, fracciones IV donde en el que antes se establecía que la clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien se expida era un comprobante fiscal conforme al artículo 29 del código, ahora se prevé que hacer en caso de que no se cuente con la clave del registro federal de contribuyentes a que se refiere esta fracción, se señalará la clave genérica que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, considerándose la operación como celebrada con el público en general.

En el segundo párrafo V se establece que los  datos de la cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen se asentarán en los comprobantes fiscales digitales por Internet usando los catálogos incluidos en las especificaciones tecnológicas a que se refiere la fracción VI del artículo 29 de este Código.

Primer párrafo y VII, inciso b) antes se establecía que cuando la contraprestación no se pague en una sola exhibición se emitirá un comprobante fiscal digital por Internet por el valor total de la operación en el momento en que ésta se realice y se expedirá un comprobante fiscal digital por Internet por cada uno de los pagos que se reciban posteriormente, en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante, ahora se prevé que se emitirá un comprobante fiscal cuando la contraprestación no se pague en una sola exhibición, o pagándose en una sola exhibición.

  • Prohibición de adquisiciones con proveedores que estén en el supuesto del 69-B: Se reforma el artículo 32-D, fracción VII donde antes se establecía que cualquier autoridad, ente público, entidad, órgano u organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos, así como cualquier persona física, moral o sindicato, que reciban y ejerzan recursos públicos federales, en ningún caso contratarán adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con las personas físicas, morales o entes jurídicos que no hayan desvirtuado la presunción de emitir comprobantes fiscales que amparan operaciones inexistentes o transmitir indebidamente pérdidas fiscales y, por tanto, se encuentren en los listados a que se refieren los artículos 69-B, cuarto párrafo o 69-B Bis, octavo párrafo de este, ahora estos se encuentran en los artículos 69-B, cuarto párrafo o 69-B Bis, noveno párrafo de este Código.
  • Contenido de la asistencia gratuita en materia fiscal: Se reforma el artículo 33, fracción I, primer párrafo, incisos a) en el que se establecía que se debe explicar las disposiciones fiscales utilizando en lo posible un lenguaje llano alejado de tecnicismos y en los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir folletos a los contribuyentes, ahora se prevé que además de lo mencionado se debe informar sobre las posibles consecuencias en caso de no cumplir con las mismas, así como, ejercer las acciones en materia de civismo fiscal y cultura contributiva para fomentar valores y principios para la promoción de la formalidad y del cumplimiento de las obligaciones fiscales.
  • Aseguramiento de bienes: Se reforma el artículo 40, fracción III donde antes establecía practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente o responsable solidario, respecto de los actos, solicitudes de información o requerimientos de documentación dirigidos a éstos, conforme a lo establecido en el artículo 40-A de este Código, ahora se le agrega practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación de los contribuyentes.
  • PROCEDIMIENTO DE VISITA DOMICILIARIA: Se reforma el artículo 42, fracción V, segundo párrafo en el que se establece que abarca del inciso a) al f) y se menciona que la visita domiciliaria que tenga por objeto verificar todos o cualquiera de las obligaciones referidas en los incisos anteriores, deberá realizarse conforme al procedimiento previsto en el artículo 49 del Código y, cuando corresponda, con las disposiciones de la Ley Aduanera.
  • Lugar de ejercicio de facultades de comprobación: Se reforma el artículo 49, fracciones I donde antes se establecía que se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública, de los contribuyentes o asesores fiscales, siempre que se encuentren abiertos al público en general, donde se realicen enajenaciones, presten servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes, así como en los lugares donde se almacenen las mercancías o en donde se realicen las actividades relacionadas con las concesiones o autorizaciones o de cualquier padrón o registro en materia aduanera, o donde presente sus servicios de asesoría fiscal a que se refieren los artículos 197 a 202 de este Código, ahora se le agrega donde se realicen actividades administrativas en relación con los mismos.

 Se reforma la fracción III en la que antes se establecía que los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos, ahora se prevé que los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos.

Se reforma la fracción IV en la que se establecía que sólo se levantará un acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, en los términos de este Código y su Reglamento o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección en toda visita domiciliaria, ahora se prevé que se levantará acta o actas en lo ya mencionado.

Se reforma la fracción V en la que se disponía que si al cierre del acta de visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma; dándose por concluida la visita domiciliaria, ahora se prevé que si al cierre de cada una de las actas de visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar las mismas, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en cada una de ellas.

  • Prórroga para cumplir requerimientos: Se reforma el artículo 53, primer párrafo y segundo párrafo, inciso c) donde se podrán ampliar por las autoridades fiscales el plazo para cumplir los requerimientos de información por diez días más, cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o de difícil obtención, a los plazos que se refiere este artículo.
  • Revisiones electrónicas, conclusión: Se reforma el artículo 53-B, cuarto párrafo para agregar que no podrá exceder de dos años, en aquellos casos en que se haya solicitado una compulsa internacional, al tema de los efectos de lo dispuesto en el artículo 42, fracción IX de este Código.
  • Plazo para la adopción del Acuerdo Conclusivo: Se reforma el artículo 69-C, segundo párrafo el cual establecía que los contribuyentes podrán solicitar la adopción del acuerdo conclusivo en cualquier momento, a partir de que dé inicio el ejercicio de facultades de comprobación y hasta antes de que se les notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, siempre que la autoridad revisora ya haya hecho una calificación de hechos u omisiones, ahora se prevé que los contribuyentes podrán solicitar la adopción del acuerdo conclusivo en cualquier momento, a partir de que dé inicio el ejercicio de facultades de comprobación y hasta dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se haya levantado el acta final, notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional, según sea el caso, siempre que la autoridad revisora ya haya hecho una calificación de hechos u omisiones.
  • Se reforma el artículo 69-H, primer párrafo en el que se establecía que en contra de los acuerdos conclusivos alcanzados y suscritos por el contribuyente y la autoridad no procederá medio de defensa alguno; cuando los hechos u omisiones materia del acuerdo sirvan de fundamento a las resoluciones de la autoridad, los mismos serán incontrovertibles. Ahora prevé en contra de los acuerdos conclusivos alcanzados y suscritos por el contribuyente y la autoridad no procederá medio de defensa alguno ni procedimiento de resolución de controversias contenido

Así también, se precisa que en un tratado para evitar la doble tributación; cuando los hechos u omisiones materia del acuerdo sirvan de fundamento a las resoluciones de la autoridad, los mismos serán incontrovertibles. Los acuerdos de referencia sólo surtirán efectos entre las partes y en ningún caso generarán precedentes.

  • Conceptualización de mercancías: Se reforma el artículo 92, décimo párrafo el cual antes se consideraban mercancías los productos, artículos y cualesquier otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular, ahora se establece que se consideran mercancías los productos, artículos, efectos y cualesquier otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular.
  • Garantía del interés fiscal: Se reforma el artículo 141, fracción V en el que se consideraba que los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en los artículos 74 y 142 de este Código, el cual era embargo en la vía administrativa, ahora a este ya mencionado se le agrega embargo en la vía administrativa de bienes muebles tangibles e inmuebles, excepto predios rústicos, así como negociaciones.
  • Resolución de Abandono en favor del fisco: Se reforma el artículo 196-A, tercer párrafo para establecer que ya no sólo se notificará por medio de buzón tributario cuando los bienes hubieran causado abandono, si no ahora se prevé que se notificará por cualquiera de las formas de notificación señaladas en el artículo 134 de este Código.
  • Horario del buzón tributario: Se adiciona el Artículo 13 con un tercer párrafo, para establecer que el buzón tributario se regirá conforme al horario de la Zona Centro de México, de conformidad con la Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos y el Decreto por el que se establece el Horario Estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos.
  • Agravantes de infracción: Se adiciona el Artículo 75, como agravante de infracción el supuesto en el que que los contribuyentes no den cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 76, fracciones IX y XII, 76-A, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción XI, 179, 180, 181 y 182 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
  • Sanción por incumplimiento de concesionarios de red pública: Se adiciona el artículo 90-A, para establecer la multa   de $500,000.00 a $1’000,000.00 pesos, a los concesionarios de una red pública de telecomunicaciones en México que no cumplan, en un plazo máximo de cinco días, con la orden de bloquear el acceso al servicio digital del proveedor de dichos servicios prevista en el artículo 18-H QUÁTER, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Igual sanción se aplicará cuando los concesionarios mencionados no lleven a cabo el desbloqueo en el plazo a que se refiere el artículo 18-H QUINTUS, segundo párrafo, de la citada Ley.
  • Delitos Fiscales, contrabando: Se adiciona el Artículo 103 con una fracción XXI, para establecer como supuesto de DELITO DE CONTRABANDO, la omisión de retornar, transferir o cambiar de régimen aduanero, las mercancías importadas temporalmente en términos del artículo 108, fracción III, de la Ley Aduanera

    4. Entrada en Vigor:

 
 
Las modificaciones antes señaladas, entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2021, de acuerdo a lo previsto por el numeral primero transitorio del Decreto.
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