¿Puede el estado sancionar dos veces a un servidor público por una misma conducta?.

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La respuesta a dicho cuestionamiento puede ser un poco confusa, porque si la respuesta es afirmativa, podría entenderse que se sanciona a un servidor público dos veces por un mismo hecho, lo que de entrada sería contrario a lo que establece nuestra máxima norma legal llamada Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su artículo 23, establece textualmente que “Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.”, dicha frase engloba un principio general del derecho comúnmente conocido como “non bis in ídem” del latín que significa literalmente “no dos veces por lo mismo”; no obstante, si la respuesta fuera negativa, se estaría asumiendo que no pueden existir dos procedimientos de distinta naturaleza seguidos a una misma persona derivados de una misma conducta, entonces ¿cuál sería la respuesta correcta? sancionar

A fin aclarar lo anterior, primeramente, se debe entender quién es un servidor público, para ello debemos remitirnos a lo que establecen las normas legales y encontramos que éste se encuentra definido en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto señala que son “los representantes de elección popular, los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, (…) toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía”, es decir, es toda persona que desempeñe un cargo público.

Ahora, establecido lo anterior, lo siguiente sería cuestionarnos sí estos pueden ser sancionados y por qué conductas.

La respuesta es sí, pues el Estado ha establecido mecanismos a través de los cuales puede ejercer su potestad punitiva, con el fin de sancionar las conductas ilícitas que cometen las personas servidoras públicas con motivo de su encargo, creando normas legales que establecen las conductas que se pueden sancionar y sus sanciones respectivas.  sancionar

En este punto resulta trascendente mencionar que, dada la corrupción que prevalece en México, el Gobierno Federal dio pauta a crear en el año 2015, con la reforma constitucional publicada el 27 de mayo de ese año en el Diario Oficial de la Federación, el Sistema Nacional Anticorrupción, que se encarga primordialmente del combate a la corrupción, con dicho Sistema nació la nueva Ley General de Responsabilidades Administrativas que contiene las responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos, las obligaciones de los mismos, y las sanciones a las que pueden ser acreedores en caso de actualizar con su actuar las hipótesis ahí establecidas, así como el respectivo procedimiento a seguir.

Lo innovador del éste marco normativo, que lo diferencia del anterior, es que, en ésta Ley, ya se establece un catálogo específico de las conductas que se consideran graves, que no existía en el anterior marco normativo, ya que la calificación de la conducta como grave o no grave quedaba al arbitrio de la autoridad encargada de sancionar al servidor público, comprensiblemente considerando elementos subjetivos y objetivos de la conducta para ello. sancionar

Además, de que, tratándose de faltas administrativas consideradas graves por la Ley en mención, también se podrá sancionar a los particulares vinculados con dichas faltas, es decir, se podrá sancionar a aquellos que no posean el carácter de servidor público –definido con anterioridad-, pero que hubieren participado en la comisión de una falta administrativa grave junto con el servidor público.

En virtud de lo anterior, resulta necesario mencionar de manera enunciativa las conductas consideradas graves en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, siendo éstas: i) el cohecho, ii) desvío de recursos públicos, iii) utilización indebida de la información, iv) abuso de funciones, v) actuación bajo Conflicto de interés, vi) contratación indebida, vii) enriquecimiento oculto u ocultamiento de Conflicto de interés, viii) simulación de acto jurídico, ix) tráfico de influencias, x) encubrimiento, xi) desacato, xii) nepotismo, xiii) obstrucción de la justicia, x) las violaciones a las disposiciones sobre fideicomisos establecidas en la Ley Federal de Austeridad Republicana, xi) la omisión de enterar las cuotas, aportaciones, cuotas sociales o descuentos ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como las conductas cometidas por particulares, como el i) soborno, ii) la participación ilícita en procedimientos administrativos, iii) tráfico de influencias, iv) utilización de información falsa, v) obstrucción de facultades de investigación, vi) colusión, vii) uso indebido de recursos públicos y viii) contratación indebida de ex Servidores Públicos.

Del catálogo anterior, tal vez habrás escuchado antes dichas conductas ilícitas, preguntándote si éstas no estaban ya establecidas como de delitos penales, debido a que la denominación es parecida, no obstante, habré de aclarar que no, ya que, pese a que la denominación sea parecida, lo cierto es que la descripción de las conductas para actualizar dichas faltas administrativas graves difiere de la establecida en el Código Penal Federal.

En ese sentido, tenemos que en el Código Penal Federal se establecen algunas conductas que se consideran delitos cometidos estrictamente por Servidores Públicos, es decir, los particulares que cometan dichas conductas no actualizan el tipo penal y por tanto no pueden ser procesados por dicha actuación.

Así, en el Título Décimo y Décimo primero del Código Penal Federal, se establecen los delitos que pueden ser cometidos por las personas Servidoras Públicas, siendo los siguientes: 1) ejercicio ilícito, 2) abuso de autoridad, 3) coalición, 4) uso ilícito de atribuciones y facultades, 4) Del pago y recibo indebido de remuneraciones, 5) Conclusión, 6) Intimidación, 7) Ejercicio abusivo de funciones, 8) Tráfico de influencias, 9) Cohecho, 10) Cohecho a servidores públicos extranjeros, 11) Peculado, 12) Enriquecimiento ilícito, 13) Delitos cometidos contra la administración pública y 14) Ejercicio indebido del propio derecho.

En ese contexto, se entiende que existen dos normas legales que sancionan el actuar incorrecto de los servidores públicos, sin embargo, ello no puede dar pauta a considerar que el Estado pretende sancionar a los servidores públicos dos veces por un mismo hecho.

Se dice lo anterior, porque las faltas administrativas y los delitos penales tiene naturaleza distinta, pues como su propio nombre lo indica las primeras, son administrativas y las segundas, son penales, no obstante ello, ambas comparten similitudes, ya que nacen de la potestad punitiva del Estado que busca castigar las conductas que dañan a la sociedad, y son de interés público, sin embargo, tienen procedimientos diversos y sanciones diferentes, pues por un lado, las faltas administrativas solo pueden afectar el cargo o comisión que ostenta el servidor público esto es, solo pueden amonestarlo pública o privadamente, suspenderlo de su encargo por determinado tiempo, destituirlo o inhabilitarlo temporalmente e imponerle una sanción económica, lo que implica que únicamente se verá afectado para desempeñar un cargo público y en su patrimonio, si fuere el caso.

Empero, si se le sanciona penalmente, no sólo será afectado en su encargo público y en su patrimonio, sino que también en su persona, porque pierde su derecho a la libertad, ya que las sanciones implican años en prisión dependiendo del delito que se cometa, por ello, el proceso penal contiene principios y normas jurídicas más rigurosas que se deben cumplir obligatoriamente, y su proceso es diferente, dado el derecho que se ve afectado de resultar culpable.

Bajo dicho parámetro, podemos concluir que el Estado no puede sancionar dos veces a un servidor público por una misma conducta, pero sí puede sancionar administrativamente y penalmente a un servidor público por la conducta cometida, debido a que la conducta, ya sea de acción u omisión puede actualizar diversos supuestos previstos en la Ley, que no necesariamente se traten de los mismos supuestos, incluso con su actuar puede cometer más de una falta administrativa grave.

En efecto, se tiene que además de las responsabilidades administrativas, con un solo actuar las personas Servidoras Públicas pueden incurrir en delitos penales y ser sancionados por ambas hipótesis, lo que no transgrede el principio “non bis in ídem” mencionado al principio, puesto que, no se está sancionando dos veces por lo mismo, ya que por un lado puede cometer el delito de remuneración ilícita, por el que será procesado penalmente y por otro, puede actualizar la falta administrativa grave de desvío de recursos públicos por el que se le iniciará el procedimiento administrativo de responsabilidad –dada la similitud de la descripción de la conducta que se establece en los respectivos textos legales-, es decir, el principio no se vería afectado a menos que se le juzgara dos veces por el delito de remuneración ilícita o dos veces administrativamente por el desvío de recursos públicos y no por separado como se ha establecido.

Lo anterior, porque desde un punto de vista jurídico, el delito penal es uno y la falta administrativa con diferente denominación es otra, y los verbos rectores a pesar de ser la misma conducta son diversos, verbigracia, el artículo 54 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas señala que “Será responsable de desvío de recursos públicos el servidor público que autorice, solicite o realice actos para la asignación o desvío de recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, sin fundamento jurídico o en contraposición a las normas aplicables. Se considerará desvío de recursos públicos, el otorgamiento o autorización, para sí o para otros, del pago de una remuneración en contravención con los tabuladores que al efecto resulten aplicables, así como el otorgamiento o autorización, para sí o para otros, de pagos de jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, liquidaciones por servicios prestados, préstamos o créditos que no estén previstos en ley, decreto legislativo, contrato colectivo, contrato ley o condiciones generales de trabajo.”

Por su parte, el Artículo 217 Ter, fracción I, del Código Penal Federal, establece que “Además de las responsabilidades administrativa y política, incurre en el delito de remuneración ilícita: I. El servidor público que apruebe o refrende el pago, o que suscriba el comprobante, cheque, nómina u orden de pago, de una remuneración, retribución, jubilación, pensión, haber de retiro, liquidación por servicios prestados, préstamo o crédito, no autorizado de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos;” 

De lo expuesto, se puede advertir que mientras la falta administrativa solicita para su actualización que se “autorice”, “solicite”, “realice” u “otorgue”, el delito señala que se “apruebe”, “refrende” o “suscriba”, de ahí que ambas normas jurídicas, sancionen acciones diferentes, pues si bien con una misma conducta puede dar lugar a actualizar ambas hipótesis mencionadas, lo cierto es que para que se actualice una u otra, se requiere que necesariamente se cumplan con los verbos rectores mencionados, pues en el derecho penal y en el derecho administrativo sancionador –al ya existir un catálogo de faltas graves- se requiere que la conducta se encuadre específicamente en el tipo mencionado, sin que se pueda encuadrar por analogía ni por mayoría de razón, es decir, sin que se pueda hacer extensiva la norma para efectos de que encuadre en la conducta cometida.

En virtud de lo expuesto, podemos concluir que el Estado probablemente se encuentre sancionando dos veces por una misma conducta, no obstante las normas jurídicas exponen lo contrario y permiten al Estado crear mecanismo para sancionar las conductas que afectan a la sociedad, es así que tiene la potestad de crear normas de diversas naturalezas cuyos fines son diversos unos de otros, por ello, le permiten crear normas de carácter administrativo que sancionan faltas administrativas graves y normas de carácter penal que sancionan conductas que se consideran delitos, insistiéndose en que los fines perseguidos de ésta última no son iguales a los que persiguen los ordenamientos administrativos, ni las sanciones previstas son iguales, por lo que se estima que no se transgrede lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que prevé el principio de “non bis in ídem”, no obstante lo concluido siempre habrá nuevos paradigmas que enfrentar y que tal vez nos hagan replantearnos la pregunta inicialmente expuesta y tal vez llegar a desenlaces diferentes.

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