
Para dar mayor claridad a lo anterior, se tiene la definición que nos otorga el artículo 14, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, respecto a la enajenación de bienes, estableciendola como toda transmisión de propiedad, incluyendo aquellas por las cuales el enajenante se reserva el dominio del bien enajenado.
Ahora bien, en el número de este mes abordaremos algunas implicaciones fiscales relacionadas a la compra venta de vehículos automotores entre particulares.
En primer término, se tiene como requisitos que el particular se encuentre inscrito en el RFC, de no ser así, deberá inscribirse, con la finalidad de dar cumplimiento a sus obligaciones fiscales adquiridas por la venta del vehículo automotor.
Es de precisar, que mediante el “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos.”, que entró en vigor el 1 de enero de 2022, se adiciona al artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, el párrafo quinto que en resumen señala la obligación que nace al momento de cumplir la mayoría de edad de solicitar la inscripción al RFC. Por tanto, en la actualidad, toda persona física con los 18 años cumplidos, debe contar con su inscripción al RFC, aunque esta inscripción sea sin actividad económica.
Por ende, en el supuesto de que el enajenante se encuentre dado de alta sin actividad económica, deberá presentarse en la Administración Desconcentrada que le corresponda de acuerdo a su domicilio fiscal, a fin de dar de alta la actividad económica adecuada a la venta del vehículo automotor por la que está percibiendo un ingreso.
Ahora bien, no debemos perder de vista que en la práctica, la compraventa de automóviles usados se llevaba a cabo con el endoso de la factura original emitida por la concesionaria del vehículo, sin embargo, esta factura no puede ser utilizada en beneficio del adquirente para fines fiscales, debido al hecho de que no se encuentra expedida a favor del enajenado, por lo tanto, la erogación llevada a cabo por la adquisición de un vehículo no puede ser deducido.

La Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su artículo 9, señala que no se pagará el impuesto de la materia por la enajenación de bienes muebles usados, obviamente exceptuando las enajenaciones de muebles realizadas por personas morales.
A fin de entender de mejor manera, lo anterior, el Código Civil de la Federación en su artículo 773, define al bien mueble como los cuerpos que pueden trasladarse ya sea por sí mismo o por la aplicación de una fuerza externa. En tal virtud, el automóvil al ser un vehículo automotor guiado por una persona tiene la capacidad de generar su fuerza motriz, con la finalidad de desplazarse de un punto a otro.
Por lo tanto, el automóvil debe considerarse como un mueble que por la influencia de un externo puede desplazarse, y en ese orden de ideas, se tiene que, por la compra venta de un automóvil usado no se pagará el impuesto al valor agregado.

Aunado a lo anterior, es necesario revisar el uso fiscal que se le ha dado al vehículo automotor, esto es, si el mismo ha sido o no utilizado para actividades empresariales, así como conocer si la persona que realiza la venta dentro de sus obligaciones fiscales, puede emitir factura por la venta del automóvil.
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