El pasado 25 de abril de 2023, el servicio de administración tributara publicó en el Diario Oficial de la Federación la Segunda Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2023 y anexos 2, 4, 6 y 21.

Entre las reformas más relevantes se encuentran las siguientes:

Se modificó la regla 1.3.3. que establece las causales de suspensión en los padrones, en particular en la fracción XXIII, en la que antes se establecía como causal de suspensión cuando se incumpliera alguna de las disposiciones establecidas en el Decreto de vehículos usados de conformidad con el artículo 9°; por lo que a fin de establecer de manera más clara la causal de referencia se estableció que se actualizará cuando los contribuyentes que exporten e importen mercancías se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

  • se incumpla alguna disposición del decreto.
  • se importe o pretenda importar vehículos que no reúnan alguna de las condiciones señaladas en el decreto.
  • cuando la información o documentación utilizada para la importación definitiva de vehículos sea falsa o contenga datos falsos o inexactos, o cuando el valor no haya sido determinado de conformidad con las disposiciones aplicables.

Asimismo, se reformó la regla 1.11.1, párrafo primero, para especificar que los consejeros que integrarán el consejo que emitirá los dictámenes técnicos en relación con la clasificación arancelaria, serán los titulares de Administración General de Auditoría de Comercio Exterior y de la Dirección General Jurídica de la Agencia Nacional de Aduanas.

Por otra parte, la regla 1.12.1., párrafo tercero, se modificó para establecer que en relación con la obtención de la autorización para operar como agencia aduanal, la autoridad deberá resolver al respecto, en un plazo de 3 meses contados a partir de que se encuentre debidamente integrado el expediente, es decir, una vez que se cumpla con la totalidad de los requisitos para resolver la solicitud, o bien de que se venza el plazo de tres meses con independencia de que se haya proporcionado o no la información que se requiera para tal efecto.

Lo anterior, también aplicó para la regla 1.12.12., respecto de la autorización a las agencias aduanales para actuar en aduanas adicionales, por lo que se modificó el párrafo tercero para establecer que la autoridad cuenta con el plazo de 3 meses para tal efecto, los que de igual manera se computarán a partir de que esté debidamente integrado el expediente.

En relación con el párrafo tercero de la fracción I de la regla 3.5.9, que establece la exención de garantía por precios estimados para vehículos usados, se precisó que si los proveedores no dan cumplimiento en el plazo de un mes, al requerimiento que se les efectúe para que presente documentación complementaria para aclarar los cuestionamientos que realice la autoridad, respecto de su solicitud para obtener o renovar el registro para efectuar la transmisión electrónica de la información de vehículos usados, se les tendrá por DESECHADA.

Por lo que hace a la regla 3.7.18., párrafo primero, se modificó la fracción VI, para establecer que se configurara como irregularidad en los recintos fiscales, por la que la autoridad podrá imponer la multa respectiva cuando la detecte dentro de sus facultades de comprobación, cuando los medios de transporte dañen las instalaciones que se utilicen en la operación aduanera por la autoridad aduanera.

Asimismo, se modifica la regla 4.8.2., para establecer que las mercancías que se introduzcan al régimen de recinto fiscalizado estratégico, podrán permanecer en el recinto por un plazo de 24 meses; es decir, se reduce el plazo de permanencia que antes era de 60 meses.

La regla 6.1.1., párrafo segundo, se modificó para precisar que la solicitud de rectificación del pedimento deberá realizarse conforme a la diversa regla 1.2.2. ante la Dirección General de Operación Aduanera de la ANAM o bien, utilizando el formato denominado “Autorización de rectificación de pedimentos”, del Anexo 1, ante la Administración Central de Apoyo Jurídico de Auditoría de Comercio Exterior de la AGACE.

Finalmente, se deroga el párrafo tercero de la regla 2.4.10, por lo que los representantes legales de los titulares de marcas ya no tienen la obligación de acreditar su personalidad jurídica.

Cabe mencionar, que a través de los artículos transitorios se estableció que la resolución en comento entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de la regla 4.8.2, la cual entrará en vigor a los 3 meses de la publicación en dicho medio de difusión, asimismo que el anexo 4 será aplicable a partir del 19 de abril de 2023.

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Fuente: Diario Oficial de la Federación

https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5686531&fecha=25/04/2023

 


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